PROYECTO DE LEY No. _______ 2011
“POR LA CUAL SE ORGANIZA EL SISTEMA DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y SE REGULA
LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TÍTULO I.
SISTEMA DE EDUCACIÓN SUPERIOR
CAPÍTULO I.
PRINCIPIOS Y FINES
ARTÍCULO 1. La Educación Superior es un derecho, un bien público basado en el mérito y la vocación, y un servicio público inherente a la finalidad social del Estado.
ARTÍCULO 2. La presente ley organiza el Sistema de Educación Superior, define sus principios, fines y componentes y regula la prestación del servicio público de la Educación Superior bajo el marco de la Constitución Política y la ley.
ARTÍCULO 3. El Estado, de conformidad con la Constitución Política de Colombia y con la presente ley, vela por la calidad y continuidad del servicio educativo, fomenta el acceso y la graduación de los estudiantes y garantiza la autonomía de las Instituciones de Educación Superior.
ARTÍCULO 4. El Sistema de Educación Superior es abierto, dinámico, incluyente y participativo y responde a las necesidades de la sociedad en sus contextos regional y nacional, con alcance internacional. Se fundamenta en la evaluación y el mejoramiento continuo, en el marco de la autonomía y el sistema de calidad.
ARTÍCULO 5. El Gobierno Nacional, con la participación activa de quienes conforman el Sistema, establecerá las políticas y reglamentará la prestación del servicio de Educación Superior; implementará permanentes y eficientes mecanismos de interrelación entre todas las entidades e instituciones que conforman el Sistema y con los demás organismos del Estado y de la sociedad; velará por la calidad de la prestación del servicio y adelantará acciones para el fomento de la Educación Superior.
Proyecto de Ley por la cual se organiza el Sistema Nacional de Educación Superior y se regula la prestación del servicio público de la educación superior
ARTÍCULO 6. Son principios sobre los que se fundamenta el Sistema de Educación Superior:
a. La excelencia académica como la búsqueda de altos niveles de calidad.
b. La transparencia como fundamento de las relaciones entre los actores del sistema y entre ellos y el entorno.
c. La participación y el pluralismo en la construcción, desarrollo y mejoramiento de la Educación Superior.
d. La ética como fundamento del actuar de los miembros del Sistema.
e. La equidad y la inclusión en el acceso a la Educación Superior.
f. El bienestar como garantía de desarrollo individual y consolidación del bien social.
g. La pertinencia y responsabilidad social para contribuir a la transformación social y productiva del país desde un contexto de identidad nacional y proyección internacional.
h. La eficacia, la eficiencia y la moralidad administrativa en todas las acciones.
ARTÍCULO 7. La Educación Superior será accesible a todos aquellos que demuestren poseer las competencias requeridas y cumplan con las condiciones académicas exigidas en cada caso.
ARTÍCULO 8. Son fines del Sistema de Educación Superior:
a. Formar ciudadanos conocedores y respetuosos de los derechos humanos, la paz, la democracia, lo público y la preservación del ambiente, que cumplen con los deberes correlativos a los derechos y libertades reconocidos en la Constitución Política de Colombia.
b. Despertar en los estudiantes un espíritu reflexivo, orientado al logro de su autonomía personal en un marco de libertad de pensamiento y de pluralismo ideológico, que tenga en cuenta la universalidad de los saberes y la particularidad de las formas culturales y que aporte al desarrollo individual de las personas, al avance de la sociedad y al progreso del país.
c. Formar profesionales idóneos, competentes y responsables, que tengan conciencia ética y solidaria y sean capaces de fortalecer a la comunidad para su desarrollo social y productivo, y de aportar a la solución de sus problemas.
d. Promover la preparación e inclusión de los ciudadanos en las dinámicas internacionales del conocimiento, la ciencia, la innovación, la técnica y el trabajo.
e. Generar conocimiento e innovación a partir del desarrollo de las ciencias naturales, exactas, sociales y humanas, la filosofía, la técnica, la tecnología y la creación artística, y aportar a su divulgación y transferencia.
f. Contribuir al estudio, preservación y divulgación de los saberes propios de las etnias y culturas que constituyen la nación colombiana.
g. Aportar al desarrollo del país a través del trabajo comunitario, la responsabilidad social, la reflexión académica de los problemas nacionales y la extensión solidaria.
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ARTÍCULO 9. El Sistema de Educación Superior está conformado por el conjunto de entidades, instituciones, órganos y demás personas naturales y jurídicas públicas, privadas y mixtas que interactúan entre sí y con la sociedad para el desarrollo de la Educación Superior en el país, con políticas y normas definidas y diversidad de recursos.
Forman parte del Sistema de Educación Superior las Instituciones de Educación Superior y sus comunidades, el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, ICFES, el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación, COLCIENCIAS, el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU; el Consejo Nacional de Acreditación, CNA; la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, CONACES, el Fondo de Desarrollo de la Educación Superior, FODESEP y los demás órganos asesores y consultivos del Ministerio de Educación Nacional y las asociaciones del sector educativo.
El Sistema de Educación Superior se articula con el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Sistema Nacional de Competitividad, las instituciones de educación media, el Sistema de Formación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, las asociaciones o consejos que regulan el ejercicio profesional, el sector productivo y las organizaciones sociales afines a la Educación Superior.
CAPÍTULO II.
AUTONOMÍA
ARTÍCULO 10. El Estado garantiza la autonomía a las Instituciones de Educación Superior en su gobierno institucional, en el ámbito académico y en los aspectos administrativo y financiero, de conformidad con la Constitución Política y la ley.
ARTÍCULO 11. La autonomía en cuanto a su gobierno institucional les confiere a las Instituciones de Educación Superior la capacidad de organizarse y regularse según sus estatutos, objetivos, proyecto educativo y niveles de formación, dentro de los límites que establezcan la Constitución Política y la ley.
ARTÍCULO 12. La autonomía en el ámbito académico se fundamenta en las libertades de cátedra, enseñanza, investigación y extensión.
ARTÍCULO 13. La autonomía en los aspectos administrativos y financieros, les confiere a las Instituciones de Educación Superior la facultad de decidir sobre su estructura y organización, la gestión de su talento humano, sus procesos de planeación y contratación y de gestionar, recibir, administrar y disponer de sus recursos físicos y financieros; según sus estatutos, objetivos, niveles de formación, planes de desarrollo y prioridades para el cumplimiento de su misión institucional.
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ARTÍCULO 14. En ejercicio de la autonomía, las Instituciones de Educación Superior tienen las siguientes facultades:
a. Adoptar y modificar sus estatutos y reglamentos.
b. Establecer los mecanismos de elección, designación y períodos de sus directivos e integrantes de los órganos de dirección y gobierno.
c. Crear y desarrollar sus programas académicos conforme a los requisitos de ley.
d. Proponer y desarrollar sus planes y programas de investigación, culturales, de bienestar y de extensión.
e. Establecer los requisitos de selección del personal docente y administrativo.
f. Evaluar y promover al personal docente y administrativo, así como determinar las condiciones en que éstos han de desarrollar sus actividades.
g. Definir la admisión, régimen de permanencia y evaluación de los estudiantes.
h. Expedir títulos académicos que correspondan a los programas con registro calificado.
i. Elaborar y ejecutar sus planes de desarrollo y de acción, los presupuestos y planes de inversión.
j. Administrar su patrimonio y sus rentas.
k. Establecer relaciones con otras entidades para la promoción y desarrollo de sus fines institucionales.
l. Adoptar sistemas de evaluación y autoevaluación que permitan fortalecer y mejorar la calidad.
m. Las demás necesarias para el adecuado cumplimiento de la misión institucional de acuerdo con la Constitución Política y la ley.
TÍTULO II.
DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
CAPÍTULO I.
DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR
ARTÍCULO 15. La prestación del servicio público de la Educación Superior estará a cargo de Instituciones de Educación Superior legalmente constituidas y autorizadas para tal fin por el Ministerio de Educación Nacional.
ARTÍCULO 16. Las Instituciones de Educación Superior, de conformidad con sus estatutos y capacidad institucional, podrán desarrollar programas académicos en cualquier nivel de formación y campo de acción, previa la obtención del registro calificado correspondiente.
PARÁGRAFO: Los programas de doctorado sólo podrán ser desarrollados por Universidades o Instituciones de Educación Superior Acreditadas de Alta Calidad.
ARTÍCULO 17. Los institutos y centros dedicados exclusiva o primordialmente a la investigación, podrán ofrecer programas de posgrado y otorgar los títulos respectivos, previo convenio con Instituciones de Educación Superior y conjuntamente con éstas.
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ARTÍCULO 18. Son objetivos de las Instituciones de Educación Superior, además de los previstos en sus estatutos:
a. Profundizar en la formación integral de personas provistas de un sentido crítico; capaces de analizar los problemas de la sociedad y plantear y llevar a cabo soluciones a los mismos; y asumir las responsabilidades sociales, profesionales e investigativas que les corresponda.
b. Promover la inclusión educativa y el reconocimiento de la diversidad cultural en el ámbito de la Educación Superior.
c. Promover la investigación, el emprendimiento y la innovación en los estudiantes.
d. Fomentar la vinculación de los estudiantes y egresados al sector productivo.
e. Trabajar por la creación, desarrollo, apropiación y divulgación del conocimiento en todas sus formas y expresiones, y propender por su utilización en todos los campos para aportar a la solución de las necesidades del país y de la humanidad.
f. Ser factor de desarrollo científico, cultural, económico, político y ético en el orden nacional, regional e internacional.
g. Promover la formación y consolidación de comunidades académicas y su articulación con sus homólogas nacionales e internacionales en favor de la construcción de espacios y redes del conocimiento.
h. Prestar a la comunidad un servicio con responsabilidad social y con altos estándares de calidad, los cuales hacen referencia a los resultados académicos, a los medios y procesos empleados, a la infraestructura institucional, y a las dimensiones cualitativas y cuantitativas del mismo.
i. Contribuir al desarrollo de los niveles educativos que le preceden y a la educación a lo largo de la vida para facilitar el logro de sus correspondientes fines.
j. Actuar armónicamente entre sí y con las demás estructuras educativas y formativas, así como con los diferentes sectores sociales, productivos y de investigación del país, de la región y del mundo.
k. Desarrollar procesos bilaterales y multilaterales de internacionalización que aporten a la creación de agendas bilaterales y regionales, a la armonización con otros sistemas de Educación Superior, a la participación solidaria en acciones de cooperación internacional para el desarrollo y a la promoción internacional del sistema educativo colombiano.
l. Promover y facilitar la movilidad nacional e internacional del personal docente e investigativo y de los estudiantes como elemento esencial de la calidad y la pertinencia de la Educación Superior.
m. Promover la unidad nacional, la descentralización, la integración regional y la cooperación interinstitucional con miras a que las diversas zonas del país dispongan de los recursos humanos y de las tecnologías apropiadas que les permitan atender adecuadamente sus necesidades.
n. Promover la preservación de un ambiente sano y fomentar la educación y cultura ecológica.
o. Conservar y fomentar el patrimonio cultural del país.
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ARTÍCULO 19. Las Instituciones de Educación Superior autorizadas para prestar el servicio público garantizarán que la Educación Superior estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética, académica, científica y pedagógica.
ARTÍCULO 20. Por razón del origen de sus recursos, las Instituciones de Educación Superior serán estatales, privadas o mixtas.
Las estatales y mixtas se someterán a lo dispuesto en esta ley y demás normativa aplicable, y serán constituidas mediante ley, ordenanza o acuerdo que garantice los recursos para su funcionamiento, previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o de la Secretaría de Hacienda de la entidad territorial respectiva. Las de naturaleza privada serán constituidas de conformidad con las normas aplicables a las personas jurídicas sin ánimo de lucro.
ARTÍCULO 21. El Ministerio de Educación Nacional, previo concepto de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, CONACES, autorizará la prestación del servicio de Educación Superior. Para tal efecto evaluará:
a. Los estatutos de la institución;
b. El proyecto educativo institucional;
c. Los estudios de factibilidad socioeconómica y académica;
d. El plan de desarrollo institucional;
e. El régimen del personal docente;
f. El reglamento estudiantil; y,
g. La infraestructura propuesta.
PARÁGRAFO 1°: Las de naturaleza estatal además de los anteriores requisitos, deberán anexar la ley, ordenanza o acuerdo de creación, y los documentos que garanticen los recursos presupuestales, de acuerdo con el estudio de factibilidad y el plan de desarrollo.
PARÁGRAFO 2°: Las de naturaleza privada o mixta, además de los requisitos previstos en este artículo, deberán presentar:
a. El acta de constitución, y la autorización de ley en el caso de las mixtas.
b. El certificado de existencia y representación legal.
c. Los documentos que acrediten el capital que garantiza la disponibilidad de por lo menos la mitad de los recursos requeridos para que la primera cohorte culmine los estudios de cada programa propuesto, de acuerdo con el estudio de factibilidad y el plan de desarrollo.
ARTÍCULO 22. La autorización para la prestación del servicio público de Educación Superior a las instituciones privadas que se constituyan a partir de la expedición de la presente ley, será otorgada por el término de ocho (8) años renovable por el mismo término. El Ministerio de Educación Nacional podrá verificar mediante auditorías de seguimiento el cumplimiento Proyecto de Ley por la cual se organiza el Sistema Nacional de Educación Superior y se regula la prestación del servicio público de la educación superior de los objetivos; de la calidad en la prestación del servicio; del proyecto educativo institucional; del plan de desarrollo académico e institucional, y de la sostenibilidad financiera.
Obtenida la Acreditación Institucional de Alta Calidad quedará autorizada por término indefinido para la prestación del servicio público de Educación Superior.
ARTÍCULO 23. La denominación de las instituciones guardará correspondencia con su misión, su vocación académica, el tipo de programas académicos ofrecidos, y la diversidad de áreas de conocimiento y campos de acción abordados por cada institución.
La denominación de “Universidad” se reserva para aquellas Instituciones de Educación Superior que demuestren ante el Ministerio de Educación Nacional el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a. Desarrollar programas académicos en por lo menos tres campos del saber y por lo menos un programa de doctorado debidamente autorizado.
b. Desarrollar investigación de alto nivel demostrable a través de grupos de investigación reconocidos en las dos categorías superiores definidas en el Sistema Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación y por lo menos en tres campos del saber.
c. Contar con profesores con formación que corresponda a los niveles y campos del saber que desarrolla y en las ciencias, las artes, la técnica y la filosofía que los soportan; con esquemas transparentes para su vinculación, permanencia y promoción.
d. Mantener estrategias de dirección y gestión que incluyan programas de atención integral al estudiante referida a apoyo financiero, acompañamiento académico y adaptación al entorno académico; mejoramiento de la calidad docente; movilidad académica y participación en redes de conocimiento; y de diversificación de fuentes de recursos.
PARÁGRAFO 1°: Las Instituciones de Educación Superior que cuenten con Acreditación Institucional de Alta Calidad, sólo deberán demostrar las condiciones de los literales a y b.
PARÁGRAFO 2°: Las Instituciones de Educación Superior que al entrar en vigencia la presente ley ostentan la denominación de “Universidad” contarán con un término de ocho (8) años para demostrar ante el Ministerio de Educación Nacional el cumplimiento de estas condiciones.
Durante este período el Ministerio de Educación Nacional acompañará a aquellas Universidades que lo requieran en su pretensión de cumplir con las condiciones establecidas.
Las Universidades estatales o privadas que al finalizar el período no demuestren el cumplimiento de estas condiciones, deberán ajustar su denominación. El Ministerio de Educación Nacional ratificará la reforma estatutaria que cambie la denominación.
PARÁGRAFO 3°: En caso de que una Institución de Educación Superior denominada Universidad deje de cumplir alguno de las condiciones estipuladas en este artículo, contará con el término de cuatro (4) años para satisfacerlos, periodo en el cual podrá conservar la denominación. Si en este periodo no lo lograra, deberá cambiar de denominación.
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ARTÍCULO 24. Las Instituciones de Educación Superior deben garantizar los recursos para asegurar la continuidad y sostenibilidad de la prestación del servicio en condiciones de calidad, a las cohortes en curso.
En caso de disolución y liquidación de una Institución de Educación Superior, ésta deberá presentar previamente ante el Ministerio de Educación Nacional un plan y las garantías que aseguren la continuidad de todas las cohortes de estudiantes que estén cursando programas de Educación Superior en dicha institución.
ARTÍCULO 25. Los estatutos de las Instituciones de Educación Superior organizadas como corporaciones o fundaciones, señalarán la Institución o Instituciones de Educación Superior a las cuales pasaría el remanente de sus bienes en caso de disolución y liquidación.
ARTÍCULO 26. Las Instituciones de Educación Superior estatales y privadas podrán acogerse al Régimen de Insolvencia Empresarial en los términos de la Ley 1116 de 2006.
CAPÍTULO II.
INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR ESTATALES
ARTÍCULO 27. Las Instituciones de Educación Superior estatales son entes autónomos con régimen especial, independientes de las ramas del poder público y se encuentran vinculadas al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.
Las Instituciones de Educación Superior estatales tendrán personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. Así mismo, dispondrán de su propia organización, los mecanismos y procedimientos de elección de directivas y del personal docente y administrativo, y tendrán regímenes financiero, de contratación y control fiscal especiales de conformidad con la ley.
PARÁGRAFO: Los entes autónomos creados mediante la presente ley y aquellos que se creen con posterioridad, se regirán por el sistema general de seguridad social en salud de la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifican y complementan.
PARÁGRAFO TRANSITORIO: El Gobierno Nacional reglamentará la transición a entes autónomos de las Instituciones de Educación Superior que a la entrada en vigencia de la presente ley estén organizadas como establecimientos públicos.
ARTÍCULO 28. Para ser nombrado profesor de Instituciones de Educación Superior estatales se requiere como mínimo poseer título de magíster o el de especialización médica quirúrgica según las áreas de conocimiento y los requisitos establecidos por cada institución.
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El Consejo Superior reglamentará el concurso público de méritos para la incorporación de los profesores y los casos en que se pueda eximir del título a las personas que demuestren haber realizado aportes significativos en el campo de la técnica, el arte o las humanidades.
ARTÍCULO 29. El Consejo Superior establecerá el estatuto del profesor, que deberá contener, entre otros, los siguientes aspectos:
a. Régimen de vinculación, promoción, categorías, retiro y demás situaciones administrativas.
b. Derechos, obligaciones, inhabilidades, incompatibilidades, distinciones y estímulos.
c. Establecimiento de un sistema de evaluación del desempeño del profesor.
d. Régimen disciplinario.
ARTÍCULO 30. El estatuto del profesor contendrá el escalafón con las siguientes categorías:
a. Profesor Auxiliar.
b. Profesor Asistente.
c. Profesor Asociado.
d. Profesor Titular.
Cada Institución de Educación Superior determinará los requisitos de ascenso en el escalafón.
ARTÍCULO 31. Los profesores podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra.
Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo son empleados públicos y están amparados por el régimen especial previsto en esta ley y lo que establezca el reglamento docente de la Institución de Educación Superior.
Los profesores de cátedra no son servidores públicos ni trabajadores oficiales.
PARÁGRAFO 1º: La dedicación del profesor de tiempo completo a la Institución de Educación Superior estatal será de cuarenta horas laborales semanales.
PARÁGRAFO 2º: Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la institución para un período inferior a un año.
Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales.
ARTÍCULO 32. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las Instituciones de Educación Superior estatales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan; sin perjuicio de las situaciones jurídicas individuales consolidadas conforme a derecho.
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ARTÍCULO 33. Las Instituciones de Educación Superior estatales deberán elaborar planes periódicos de desarrollo institucional, considerando las estrategias de planeación regional y nacional.
ARTÍCULO 34. Los contratos que celebren las Instituciones de Educación Superior estatales para el cumplimiento de sus funciones, se regirán por las normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos.
PARÁGRAFO 1º: Se exceptúan de lo anterior los contratos de empréstito, los cuales se someterán a las reglas previstas para el efecto en las normas de contratación vigentes.
PARÁGRAFO 2º: Para su validez, los contratos que celebren las Instituciones de Educación Superior estatales estarán supeditados a los requisitos de aprobación y registro presupuestal, a la sujeción de los pagos según la suficiencia de las respectivas apropiaciones, publicación en el diario oficial y pago del impuesto de timbre nacional cuando a este haya lugar.
ARTÍCULO 35. Las Universidades estatales integran el Sistema de Universidades Estatales, que tendrá los siguientes objetivos:
a. Racionalizar y optimizar los recursos humanos, físicos, técnicos y financieros.
b. Promover la transferencia de estudiantes, el intercambio de docentes y la creación conjunta de programas académicos y de investigación.
c. Trabajar en el mejoramiento continuo de todas las instituciones estatales.
d. Servir como órgano consultivo en los asuntos que requiera el Ministerio de Educación Nacional.
e. Darse su propio reglamento.
CAPÍTULO III.
INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR PRIVADAS Y MIXTAS
ARTÍCULO 36. Las Instituciones de Educación Superior privadas estarán organizadas como corporaciones o fundaciones sin ánimo de lucro con propósito exclusivo para la prestación del servicio público de Educación Superior.
Para los efectos de esta ley las Instituciones de Educación Superior de economía solidaria serán consideradas como instituciones privadas.
ARTÍCULO 37. A las Instituciones de Educación Superior mixtas les será aplicable el régimen de una institución de naturaleza privada, y sus actos y contratos se regirán por el derecho privado.
Proyecto de Ley por la cual se organiza el Sistema Nacional de Educación Superior y se regula la prestación del servicio público de la educación superior
ARTÍCULO 38. Las Instituciones de Educación Superior creadas por la Iglesia Católica se regirán por los términos del Concordato vigente y por las demás normas de la presente ley.
ARTÍCULO 39. Las Instituciones de Educación Superior privadas podrán vincular laboralmente profesores por horas cuando su carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma institución. La remuneración por hora para los docentes así contratados en ningún caso podrá ser inferior a una veinteava parte (1/20) del salario mínimo mensual vigente.
ARTÍCULO 40. El régimen del personal docente será el consagrado en los estatutos de cada institución.
Dicho régimen deberá prever al menos los siguientes aspectos: Requisitos de vinculación, sistemas de evaluación y capacitación, categorías, derechos y deberes, distinciones e incentivos y régimen disciplinario.
CAPÍTULO IV.
INSTITUCIONES DE NATURALEZA ESPECIAL
ARTÍCULO 41. La Universidad Nacional de Colombia y la Universidad Militar Nueva Granada se regirán por las normas de la presente ley, salvo en lo previsto en el régimen orgánico especial de cada una.
ARTÍCULO 42. La Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, el Instituto Caro y Cuervo, las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que adelanten programas de Educación Superior y el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, continuarán adscritas a las entidades respectivas. Funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y estarán vinculadas al Ministerio de Educación Nacional en cuanto a la prestación del servicio de la Educación Superior.
Para la oferta de programas académicos de educación superior, estas instituciones deberán sujetarse a lo dispuesto en esta ley y demás normas concordantes y reglamentarias.
ARTÍCULO 43. Para efectos de la oferta de los Programas de Formación Complementaria, su desarrollo y el otorgamiento del título de Normalista Superior, las Escuelas Normales Superiores serán tenidas como Instituciones de Educación Superior.
El Ministerio de Educación Nacional verificará la calidad de los Programas de Formación Complementaria a través de sus sistemas de calidad y de inspección y vigilancia.
PARÁGRAFO 1º: El Gobierno Nacional reglamentará la autorización de nuevos Programas de Formación Complementaria en las escuelas normales superiores.
Proyecto de Ley por la cual se organiza el Sistema Nacional de Educación Superior y se regula la prestación del servicio público de la educación superior
PARÁGRAFO 2º: La planta de personal docente del Programa de Formación
Complementaria de las Escuelas Normales Superiores de carácter oficial, continuará con cargo al Sistema General de Participaciones.
ARTÍCULO 44. Los Programas de Formación Complementaria ofrecidos por las Escuelas Normales Superiores, los estudiantes de éstos y los estudiantes de educación media que adelanten el programa de articulación con programas de educación superior, podrán acceder a los recursos de financiación y fomento de la Educación Superior.
CAPÍTULO V.
TRANSPARENCIA, EFICIENCIA Y BUEN GOBIERNO
ARTÍCULO 45. El gobierno y la dirección misional acorde con los objetivos de las Instituciones de Educación Superior, corresponde a un Consejo Superior o el órgano equivalente y al rector o quien haga sus veces.
En el consejo tendrán representación deliberativa y decisoria los estudiantes, los docentes y los egresados, sin perjuicio de otros que establezcan sus propios estatutos.
ARTÍCULO 46. Los integrantes de los órganos de dirección y gobierno y el rector de las Instituciones de Educación Superior estarán sujetos al régimen de prohibiciones, incompatibilidades, impedimentos, inhabilidades y conflictos de interés de los servidores públicos, o al de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos según sea el caso.
Es incompatible la calidad de contratista de la Institución de Educación Superior con la de miembro del órgano de dirección y gobierno, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 38 de la presente ley. En las Instituciones de Educación Superior estatales podrán tener vínculo laboral únicamente el rector y los representantes de las directivas académicas y de los docentes. En el caso de las Instituciones de Educación Superior privadas y mixtas, los miembros de su órgano de dirección y gobierno podrán tener vínculo laboral de acuerdo con sus estatutos, pero aquellos que lo tengan no podrán conformar por sí mismos la mayoría necesaria para adoptar cualquier decisión, de conformidad con la forma de gobierno adoptada en cada institución.
ARTÍCULO 47. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, estará inhabilitado en todo tiempo para ser rector, presidente o máxima autoridad, o miembro del Consejo Superior o máximo órgano de gobierno.
ARTÍCULO 48. En las Instituciones de Educación Superior estatales el Consejo Superior estará integrado por nueve (9) miembros, así:
Proyecto de Ley por la cual se organiza el Sistema Nacional de Educación Superior y se regula la prestación del servicio público de la educación superior
a. El Ministro de Educación Nacional o su delegado quien presidirá en las instituciones de orden nacional.
b. El Gobernador, quien presidirá en las instituciones del orden departamental, o el Alcalde en las instituciones de orden municipal o distrital.
c. Un miembro designado por el Presidente de la República, quien deberá tener o haber tenido vínculos con el sector de Educación Superior.
d. Un representante de las directivas académicas de la institución.
e. Un representante de los docentes.
f. Un representante de los egresados.
g. Un representante de los estudiantes.
h. Un representante del sector productivo. Y
i. Un exrector de la institución.
El rector de la institución participará con voz pero sin voto.
Cada Consejo Superior expedirá su reglamento de funcionamiento, el cual deberá registrarse en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior.
PARÁGRAFO: Los estatutos reglamentarán las calidades, elección y período de permanencia en el Consejo Superior de los miembros mencionados en los literales d) a i) del presente artículo, quienes deberán ser elegidos por el sector que representan.
ARTÍCULO 49. Son funciones del Consejo Superior:
a. Definir las políticas académicas y administrativas y la planeación institucional que garanticen el cumplimiento de los objetivos como Institución de Educación Superior.
b. Establecer la organización académica, administrativa y financiera de la institución. c. Fijar la integración y las funciones del Consejo Académico.
d. Velar porque la marcha de la institución esté acorde con las disposiciones legales, el estatuto general y las políticas y normas institucionales.
e. Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución.
f. Designar y remover al rector en la forma que prevean sus estatutos.
g. Aprobar el presupuesto de la institución.
h. Aceptar o rechazar donaciones.
i. Rendir cuentas a su comunidad educativa y garantizar la rendición de cuentas de la institución a la sociedad y el Estado.
j. Darse su propio reglamento.
k. Las demás funciones de dirección y gobierno que le señalen la ley y los estatutos.
PARÁGRAFO: En los estatutos de cada institución se señalarán las funciones que pueden delegarse en el rector y en el consejo académico.
Proyecto de Ley por la cual se organiza el Sistema Nacional de Educación Superior y se regula la prestación del servicio público de la educación superior
ARTÍCULO 50. Los órganos máximos de dirección de las Instituciones de Educación Superior privadas y mixtas, en desarrollo de su función de control, deberán establecer mecanismos en los cuales se coordinen las estrategias, actividades y dependencias de control establecidas en sus Estatutos y estructuras de organización.
ARTÍCULO 51. La dirección académica de la institución estará a cargo del Consejo Académico, que estará integrado conforme lo previsto en sus estatutos, y en el que en todo caso tendrán participación el Rector, quien lo presidirá, y los representantes de las directivas académicas, de los profesores y de los estudiantes.
ARTÍCULO 52. Las reformas estatutarias de las instituciones privadas y mixtas entrarán en vigencia a partir de su ratificación por parte del Ministerio de Educación Nacional.
ARTÍCULO 53. Las Instituciones de Educación Superior, como prestadoras de un servicio público, con función social, adoptarán buenas prácticas de gestión que apunten al cumplimiento de sus objetivos y al mejoramiento continuo de la prestación del servicio, y proporcionarán a la sociedad y al Estado información veraz y oportuna respecto a sus procesos y los resultados del desarrollo misional, así como de sus recursos humanos, físicos y financieros.
ARTÍCULO 54. El Sistema Nacional de Información de la Educación Superior es el conjunto de fuentes de información, procedimientos, actores y datos, organizados de manera coherente y orgánica para brindar a la sociedad, la comunidad académica, el Estado y demás actores interesados en la Educación Superior colombiana, información actualizada, completa y oportuna sobre las Instituciones de Educación Superior, sus programas y directivas, y, en general, sobre los recursos y servicios dispuestos por el Estado, las Instituciones de Educación Superior, y los demás actores involucrados en el proceso educativo.
Son objetivos fundamentales del Sistema:
a. Recolectar, organizar, y sistematizar la información sobre las Instituciones de Educación Superior, sus programas académicos, sus directivos, y los recursos destinados a la prestación del servicio de la Educación Superior.
b. Divulgar información para orientar a la comunidad sobre la calidad, cantidad y características de las instituciones y programas del Sistema.
c. Actuar como registro público de las Instituciones de Educación Superior, sus programas académicos, sus directivas, y sus principales normas internas.
d. Brindar a la sociedad, las Instituciones de Educación Superior y el Estado información completa, veraz y oportuna sobre el sector, de manera que facilite el diseño de políticas y la toma de decisiones informadas.
PARÁGRAFO 1°: En el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior obrará constancia de las sanciones y medidas correctivas que el Ministerio de Educación Nacional Proyecto de Ley por la cual se organiza el Sistema Nacional de Educación Superior y se regula la prestación del servicio público de la educación superior imponga a las Instituciones de Educación Superior o a sus directivos hasta por un plazo máximo de diez (10) años.
PARÁGRAFO 2°: Se faculta al Gobierno Nacional para que dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de esta ley reglamente el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior en lo que atañe a la definición de la información que deberán reportar las Instituciones de Educación Superior y los procedimientos que habrán de surtir para el depósito de los datos al que estarán obligadas.
ARTÍCULO 55. Con el fin de asegurar la participación de los miembros de la comunidad educativa y la ciudadanía en la gestión y fiscalización del Sistema de Educación Superior, las Instituciones de Educación Superior establecerán la instancia responsable y los procedimientos a través de los cuales se atenderá y dará respuesta a las solicitudes y observaciones que les sean formuladas, y brindará información sobre el régimen de derechos y deberes que rige la prestación del servicio público de Educación Superior.
ARTÍCULO 56. La información que reciba el Ministerio de Educación Nacional en los procesos de autorización de Instituciones de Educación Superior, de registro calificado de programas académicos, o de Acreditación de Alta Calidad tendrá carácter reservado. Cuando se resuelva la solicitud dicha reserva será levantada y la documentación que sirva de soporte se considerará parte integral del acto administrativo correspondiente.
El levantamiento de la reserva en los procesos de Acreditación de Alta Calidad sólo operará cuando el resultado sea positivo.
PARÁGRAFO: El uso de documentación presentada por otra Institución de Educación Superior en los procesos de aseguramiento de la calidad y Acreditación de Alta Calidad será motivo de investigación administrativa y negación de la solicitud.
TÍTULO III.
DE LA FORMACIÓN Y LA COMUNIDAD ACADÉMICA
CAPÍTULO I.
CAMPOS DE ACCIÓN Y PROGRAMAS ACADÉMICOS
ARTÍCULO 57. Los campos de acción de la Educación Superior, son: El de la técnica, el de la ciencia, el de la tecnología, el de las humanidades, el del arte y el de la filosofía.
ARTÍCULO 58. Las Instituciones de Educación Superior podrán ofrecer programas de grado y de posgrado, en los campos de acción anteriormente señalados y de conformidad con sus estatutos y propósitos de formación, una vez obtengan el registro calificado de acuerdo con el Sistema de Calidad de la Educación Superior.
ARTÍCULO 59. Los programas de grado preparan para el ejercicio de profesiones o disciplinas, de naturaleza técnica, tecnológica o científica o en el área de las humanidades, las artes y la filosofía.
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Los programas de grado podrán ser técnicos profesionales, tecnológicos o profesionales universitarios.
ARTÍCULO 60. Los programas técnicos profesionales dotarán al estudiante de competencias relacionadas con la aplicación de conocimientos en un conjunto de actividades laborales realizadas en diferentes contextos con un alto grado de especificidad y bajo grado de complejidad, con énfasis en la práctica y en el dominio de procedimientos técnicos.
ARTÍCULO 61. Los programas tecnológicos estarán orientados a formar al estudiante para desempeñarse en contextos que requieran la aplicación y práctica, de manera autónoma, de competencias en actividades laborales no rutinarias de mayor complejidad que aquellas que se desarrollan en los programas técnicos profesionales. Estos programas deben dotar al estudiante de competencias de análisis, evaluación, y propuesta de soluciones novedosas y garantizar una formación en los fundamentos de las ciencias acorde al área de conocimiento respectivo y este nivel de formación.
ARTÍCULO 62. Los programas de nivel profesional universitario prepararán al estudiante para su desempeño autónomo en áreas que requieren competencias de alta complejidad relacionados con una profesión o disciplina. Estos programas deben dotar al estudiante de competencias de análisis, evaluación, dirección y de innovación y garantizar una formación en los fundamentos de las ciencias acorde al área de conocimiento respectivo y a este nivel de formación.
ARTÍCULO 63. Los programas de posgrado son aquellos que se desarrollan con posterioridad a un programa de grado y comprenden los niveles de formación de especialización, maestría y doctorado.
ARTÍCULO 64. Los programas de especialización tienen como propósito la profundización en los saberes propios de un área de la ocupación, disciplina o profesión de que se trate, el desarrollo de competencias específicas para su perfeccionamiento y una mayor cualificación para el desempeño laboral.
ARTÍCULO 65. Los programas de maestría tienen como propósito ampliar y desarrollar los conocimientos para la solución de problemas disciplinares, interdisciplinarios o profesionales y dotar a la persona de competencias que le permitan profundizar teórica y conceptualmente en un campo del saber.
Las maestrías pueden ser de profundización o de investigación o abarcar las dos modalidades.
Las maestrías de investigación enfatizarán en la formación teórica y en el uso, interpretación y evaluación de investigaciones. Estas maestrías incluirán el desarrollo de competencias científicas y una formación en investigación o creación.
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Las maestrías de profundización enfatizarán en la formación teórica y práctica del estudiante, dotándolo de competencias orientadas hacia un desempeño profesional de alta calificación con niveles de profundización teórica superiores a los de la especialización.
PARÁGRAFO: Las especializaciones médico-quirúrgicas tendrán el nivel de una maestría, y cuando involucren la formación investigativa, el de un doctorado según el concepto que para tal efecto expida la Comisión Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, CONACES.
ARTÍCULO 66. Los programas de doctorado tienen como propósito la formación de investigadores con capacidad de realizar y orientar en forma autónoma procesos académicos e investigativos en un área específica del conocimiento y desarrollar, afianzar o profundizar competencias propias de este nivel de formación. Los resultados de las investigaciones de los estudiantes en este nivel de formación deben contribuir al avance en la ciencia, la tecnología, las humanidades o las artes y deben reflejarse en una tesis doctoral.
Los programas de doctorado sólo podrán ser desarrollados por las Universidades, y por las Instituciones de Educación Superior que cuenten con Acreditación Institucional de Alta Calidad de acuerdo con el Sistema de Calidad de la Educación Superior.
ARTÍCULO 67. El título es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural a la culminación de un programa académico de Educación Superior, por haber adquirido un saber y unas competencias determinadas en una Institución de Educación Superior; éste reconocimiento se hará constar en un diploma.
El otorgamiento de títulos en la Educación Superior es de competencia exclusiva de las Instituciones de Educación Superior autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional de conformidad con la presente ley.
El Ministerio de Educación Nacional reglamentará los criterios para la convalidación de títulos obtenidos en instituciones extranjeras autorizadas por la autoridad competente en el país respectivo para expedir títulos de Educación Superior.
PARÁGRAFO: En los títulos que otorguen las Instituciones de Educación Superior se dejará constancia de su correspondiente personería jurídica y de la debida autorización para prestar el servicio.
Adjunto al diploma, las Instituciones de Educación Superior expedirán un documento suplemento, que contendrá información relativa al perfil y competencias desarrolladas en el programa, según reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
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ARTÍCULO 68. La presentación del Examen de Estado de Educación Superior es condición para la obtención del título de pregrado. Además de comprobar el grado de desarrollo de las competencias de los estudiantes, dicho examen debe proporcionar información para la construcción de indicadores de calidad de la educación superior. Son objeto de la evaluación las competencias genéricas y específicas, de acuerdo con los criterios que establezca el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO: El Gobierno Nacional reglamentará los casos en los cuales un estudiante pueda ser eximido del examen cuando se encuentre cursando parte del programa académico en el exterior.
ARTÍCULO 69. La nomenclatura de los títulos estará en correspondencia con los campos de acción, el nivel de formación, la denominación, los contenidos curriculares del programa, el perfil del egresado propuesto y las normas que regulan el ejercicio de las profesiones.
En los siguientes casos particulares, la denominación de los títulos será:
Para los programas de grado en Artes, la de “Maestro en…” Para los que otorguen las escuelas normales superiores en el programa de formación complementaria, la de “Normalista Superior”. Para los programas de grado en Educación, la de “Licenciado en…” Para los programas de maestría, la de “Magister en…”, y los de doctorado, la de “Doctor en…”
ARTÍCULO 70. Las Instituciones de Educación Superior definirán de manera autónoma las modalidades en las que desarrolle cada programa académico. En todo caso, en el registro calificado constarán las modalidades que incorpore el programa respectivo y los escenarios de formación en que tendrán lugar las actividades académicas.
ARTÍCULO 71. Sin perjuicio de la autonomía de cada institución para definir los requisitos de ingreso a los diferentes programas de Educación Superior y lo que dispongan los tratados internacionales ratificados, para ingresar a todos los programas de grado, es requisito poseer título de bachiller y presentado el examen de Estado de Educación Media. Para obtener el título de posgrado es requisito haber obtenido el título de grado, salvo para aquellas personas a quienes las Instituciones de Educación Superior, en virtud de su autonomía, les reconozcan las competencias profesionales generales y específicas acordes con los requisitos del programa.
PARÁGRAFO 1º: Podrán ingresar a los programas de formación técnica profesional quienes hayan cursado y aprobado la educación básica secundaria en su totalidad. En este caso, serán condiciones de grado adicionales, la culminación de la educación media y el Proyecto de Ley por la cual se organiza el Sistema Nacional de Educación Superior y se regula la prestación del servicio público de la educación superior presentación del respectivo examen de Estado de Estado de Educación Media. Esta medida se aplicará a quienes se matriculen con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.
PARÁGRAFO 2º: Podrán ingresar a los programas de formación técnica profesional quienes hayan cursado y aprobado la educación básica secundaria en su totalidad. En este caso, serán condiciones de grado adicionales la culminación de la educación media y la presentación del respectivo examen de Estado. Esta medida se aplicará a quienes se matriculen con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.
ARTÍCULO 72. Las Instituciones de Educación Superior, en virtud de su autonomía, podrán reconocer parcial o totalmente competencias, créditos o saberes de los estudiantes para la continuidad de su formación o titulación.
ARTÍCULO 73. Todas las Instituciones de Educación Superior podrán desarrollar programas organizados por ciclos, con una estructura curricular que permita al estudiante, en cada ciclo, adquirir las competencias y conocimientos teóricos y prácticos necesarios para obtener un título de educación superior, así como aquellos de un componente propedéutico que le permita continuar en el siguiente ciclo.
ARTÍCULO 74. Las Instituciones de Educación Superior, en el marco de su función de extensión, podrán desarrollar programas de educación permanente, cursos, seminarios, y llevar a cabo proyectos de servicio social destinados a la difusión de los conocimientos y el intercambio de experiencias, así como actividades de servicio tendientes a procurar el bienestar general de la comunidad y la satisfacción de las necesidades de la sociedad.
CAPÍTULO II
BIENESTAR
ARTÍCULO 75. Las Instituciones de Educación Superior adelantarán y ejecutarán programas de bienestar en los que participe la comunidad académica, procurando espacios que propicien el aprovechamiento del tiempo libre, que atiendan las áreas de la salud, la cultura, el desarrollo humano y el deporte. Dichos programas promoverán la formación integral del estudiante, la inclusión educativa y su capacidad de asociar sus programas de formación con su proyecto de vida. Así mismo diseñarán estrategias que promuevan el reconocimiento de la diversidad cultural y el desarrollo físico, psicológico, afectivo, intelectual y social de los estudiantes, docentes y personal administrativo. El Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, determinará los lineamientos de bienestar.
ARTÍCULO 76. Dentro de la política de bienestar se debe identificar y hacer seguimiento a las variables asociadas a la deserción y a las estrategias orientadas a disminuirla, para lo cual se tendrán en cuenta los datos registrados en los Sistemas de Información del Ministerio de Educación Nacional y los referentes de la política nacional.
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ARTÍCULO 77. Las Instituciones de Educación Superior incorporarán como parte de la política de bienestar, estrategias direccionadas a apoyar a jóvenes con dificultades económicas y a personas con discapacidad, o que enfrenten otro tipo de inequidades que influyan de manera directa en su acceso y permanencia en la Educación Superior.
ARTICULO 78. Cada Institución de Educación Superior destinará por lo menos el dos por ciento (2%) de su presupuesto de funcionamiento para atender adecuadamente su propio bienestar.
ARTICULO 79. Las Instituciones de Educación Superior, según sus objetivos y niveles de formación, contarán con una unidad debidamente organizada, encargada del desarrollo humano de su comunidad y del desarrollo institucional, por medio de proyectos, programas, actividades y servicios que permitan la formación integral, la calidad de vida y la construcción de comunidad y que le permita articularse con las actividades académicas en las modalidades en que se desarrollan los programas académicos.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN ESTUDIANTIL
ARTÍCULO 80. Es estudiante de una Institución de Educación Superior la persona que posee matrícula vigente para un programa académico.
ARTÍCULO 81. Las Instituciones de Educación Superior tendrán la obligación de proporcionar a los estudiantes servicios adecuados y actualizados de bibliotecas, hemeroteca, bases de datos, equipos y aplicativos informáticos, sistemas de interconectividad, laboratorios físicos, escenarios de simulación virtual, y de experimentación y práctica, acordes con las actividades de formación y los programas académicos que desarrollen.
ARTÍCULO 82. Las Instituciones de Educación Superior deberán tener un reglamento estudiantil que regule al menos los siguientes aspectos: Requisitos de inscripción, admisión y matrícula, derechos y deberes, distinciones e incentivos, régimen disciplinario y de participación en los órganos de gobierno, y demás aspectos académicos.
TITULO IV.
DE LA INVESTIGACIÓN Y LA INNOVACIÓN
ARTÍCULO 83. La investigación como una de las fuentes del conocimiento y medio de avance de la sociedad, se constituye en factor para el desarrollo y fortalecimiento de la Educación Superior, y como función esencial de las Instituciones de Educación Superior según sus objetivos y niveles de formación.
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ARTÍCULO 84. El fomento de la investigación y de la innovación se desarrollará, en el ámbito de las Instituciones de Educación Superior, mediante el trabajo articulado entre el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación, COLCIENCIAS, el ICFES, los demás miembros del Sistema Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación, SNCTI, el Sistema General de Regalías, el Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Sistema Nacional de Competitividad, y otras instancias que se constituyan para tales fines.
ARTÍCULO 85. El Ministerio de Educación Nacional, con el apoyo de los demás miembros del Sistema Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación, SNCTI, promoverá programas de formación para la investigación en todos los niveles, orientados a la generación de conocimiento en todas las áreas, la tecnología y la innovación.
ARTÍCULO 86. La contribución al desarrollo de las ciencias, de las tecnologías, de las artes y la innovación por parte de las Instituciones de Educación Superior, será un criterio de evaluación de calidad en el marco de sus objetivos y niveles de formación.
ARTÍCULO 87. El Sistema de Educación Superior se articulará con el Sistema Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación, SNCTI, el Sistema Nacional de Regalías y las demás instancias estatales, nacionales, regionales y extranjeras con el fin de:
a. Desarrollar programas conjuntos para la formación de investigadores.
b. Financiar actividades conjuntas para la formación de profesores en el nivel de posgrado, de acuerdo con los objetivos y niveles de formación de las Instituciones de Educación Superior, que pretendan fortalecer su capacidad investigativa.
c. Fomentar a través de la investigación, la interacción entre las comunidades académicas y su entorno de tal forma que enriquezca los procesos de formación y proyección social de las Instituciones de Educación Superior, de acuerdo con sus objetivos y niveles de formación.
d. Evaluar las capacidades y resultados en investigación de las Instituciones de Educación Superior y fomentar su desarrollo, de acuerdo con sus objetivos y niveles de formación.
e. Promover proyectos o alianzas estratégicas de las Instituciones de Educación Superior con los sectores productivos y sociales para la consolidación de espacios que permitan impulsar la innovación y el desarrollo tecnológico y una interacción continua con el entorno social y económico.
f. Propender por la participación de las Instituciones de Educación Superior en redes e instancias nacionales e internacionales de investigación y la movilidad de profesores y estudiantes.
g. Fomentar la comunicación y divulgación de los resultados de investigación para la inserción de las Instituciones de Educación Superior en la comunidad académica.
ARTÍCULO 88. El Gobierno Nacional promoverá la articulación entre las Instituciones de Educación Superior, los entes territoriales y el sector productivo, como vía de transferencia de conocimiento y generación de procesos de innovación. Proyecto de Ley por la cual se organiza el Sistema Nacional de Educación Superior y se regula la prestación del servicio público de la educación superior
TÍTULO V.
DEL SISTEMA DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
CAPÍTULO I
DEFINICIÓN Y PRINCIPIOS
ARTÍCULO 89. El Sistema de Calidad de la Educación Superior es el conjunto de actores, entidades, normas, procedimientos y herramientas dispuestos por el Estado y por las Instituciones de Educación Superior para garantizar que el servicio público de Educación Superior cumpla con sus principios, objetivos y funciones; en condiciones que respondan a las necesidades e intereses de los estudiantes, y al desarrollo y competitividad del país en general.
El sistema se desarrolla a través del aseguramiento de la calidad, la Acreditación de Alta Calidad, la evaluación, el fomento, y la inspección y vigilancia.
ARTÍCULO 90. El Sistema de Calidad de la Educación Superior estará orientado al logro de los siguientes objetivos:
a. Fomentar el mejoramiento continuo del Sistema de Educación Superior y el cumplimiento de sus fines.
b. Garantizar, a través del aseguramiento de la calidad, el cumplimiento permanente de las condiciones de calidad de las instituciones y programas autorizados para brindar la oferta de Educación Superior en el país, según sus objetivos y niveles de formación.
c. Reconocer, a través de la Acreditación de Alta Calidad, la excelencia en la oferta de instituciones y programas de Educación Superior, según sus objetivos y niveles de formación.
d. Generar una cultura de evaluación y autoevaluación, permanente y sistemática, en todos los actores del Sistema, así como el uso de sus resultados para el mejoramiento de la calidad educativa.
e. Propender por la pertinencia y la cobertura de la Educación Superior en el país.
f. Entregar información válida, confiable y oportuna a la sociedad, al Estado y a las instituciones para apoyar el diseño de políticas y la toma de decisiones que conduzcan al mejoramiento de las condiciones de prestación del servicio de Educación Superior en el país.
g. Promover una cultura de autocontrol que conduzca a una mayor eficiencia y transparencia en la gestión de las Instituciones de Educación Superior.
h. Ejercer la inspección y vigilancia de la Educación Superior.
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CAPÍTULO II.
ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD, ACREDITACIÓN, EVALUACIÓN, Y FOMENTO
ARTÍCULO 91. Mediante el aseguramiento de la calidad, el Ministerio de Educación Nacional velará por el cumplimiento de los requisitos de calidad de las instituciones y programas de Educación Superior. Comprende el registro calificado para programas académicos de Educación Superior, la autorización para la prestación del servicio público de Educación Superior por las Instituciones de Educación Superior y la convalidación de títulos extranjeros.
Para tales efectos, el Ministerio de Educación Nacional coordinará el proceso de evaluación a las instituciones, programas y títulos otorgados en el extranjero, con la participación de pares académicos, órganos asesores, miembros de la comunidad académica, y la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, CONACES.
ARTÍCULO 92. Son objetivos del aseguramiento de la calidad:
a. Autorizar la prestación del servicio a las Instituciones de Educación Superior.
b. Evaluar periódicamente las condiciones de la prestación del servicio por parte de las instituciones autorizadas a prestar el servicio público de Educación Superior.
c. Evaluar el cumplimiento de condiciones de calidad de los programas de grado y posgrado que se ofrecen en el país. El cumplimiento se reconocerá mediante el otorgamiento del Registro Calificado.
d. Autorizar el uso de la denominación “Universidad”.
e. Promover la rendición de cuentas de las Instituciones de Educación Superior ante la sociedad y el Estado sobre el servicio educativo que prestan y la entrega de información confiable a los usuarios del servicio educativo.
f. Definir, con el concurso de la comunidad académica, las competencias genéricas y específicas que servirán de base para la evaluación de programas y estudiantes.
g. Reconocer la validez de los títulos otorgados por instituciones extranjeras autorizadas en sus respectivos países para otorgar títulos de Educación Superior.
ARTÍCULO 93. La Acreditación de Alta Calidad es el reconocimiento de carácter temporal mediante el cual se da fe pública de los méritos, el alto nivel de calidad y el cumplimiento de los objetivos, de un programa de grado o posgrado o de una Institución de Educación Superior, solicitada de manera voluntaria por la institución. Se orienta al mejoramiento permanente y la búsqueda de la excelencia en las Instituciones de Educación Superior.
El Ministerio de Educación Nacional, con la asesoría del Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, definirá los criterios y lineamientos de Acreditación de Alta Calidad, los estímulos y prerrogativas para los programas e instituciones acreditadas, y el reconocimiento de las acreditaciones de carácter internacional en los procesos de acreditación.
El proceso de evaluación para la Acreditación de Alta Calidad será liderado por el Consejo Nacional de Acreditación.
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ARTÍCULO 94. Son objetivos de la Acreditación de Alta Calidad:
a. Propiciar los procesos de autoevaluación de instituciones y programas académicos en el contexto de una cultura de la evaluación y el mejoramiento continuo.
b. Elevar los estándares de calidad de la educación con referentes internacionales que faciliten la inserción del sistema educativo colombiano a nivel mundial.
c. Propiciar mecanismos que faciliten el reconocimiento extranjero de los títulos de Educación Superior colombianos. Y
d. Afianzar la autonomía de las Instituciones de Educación Superior mediante procesos de autorregulación y mejoramiento continuo.
ARTÍCULO 95. La Acreditación de Alta Calidad de programas e instituciones será otorgada mediante acuerdo del Consejo Nacional de Acreditación, CNA, previo informe de evaluación externa de pares académicos.
PARÁGRAFO: El Consejo Nacional de Acreditación, CNA, en el marco de referentes internacionales que definan estándares de calidad de la educación, podrá tener en cuenta y expedir certificados de procesos de acreditación o certificación internacional que adelanten las Instituciones de Educación Superior respecto de sí mismas o de sus programas académicos.
ARTICULO 96. Las Instituciones de Educación Superior acreditadas de Alta Calidad podrán ofrecer y desarrollar programas académicos de grado, especialización y maestría en cualquier parte del país con sujeción a las condiciones de calidad establecidas en la ley. Para este efecto tendrán que solicitar el registro calificado, que será otorgado sin necesidad de adelantar el procedimiento de verificación y evaluación establecido.
Los programas del área de la salud de estas instituciones que requieren formación en el campo asistencial, estarán sujetos a la evaluación de la relación docencia servicio.
ARTÍCULO 97. La autoevaluación institucional es una tarea permanente de las Instituciones de Educación Superior y hará parte de los procesos de Acreditación de Alta Calidad y aseguramiento de la calidad.
ARTÍCULO 98. La existencia de reglamentos, políticas y otros instrumentos destinados a promover la protección, aprovechamiento y respeto de la propiedad intelectual en las Instituciones de Educación Superior, así como el seguimiento y evaluación de estos instrumentos, harán parte de los criterios del aseguramiento de la calidad y de la Acreditación de Alta Calidad.
ARTÍCULO 99. Los resultados obtenidos por los estudiantes en los Exámenes de Estado aplicados por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, ICFES, a quienes Proyecto de Ley por la cual se organiza el Sistema Nacional de Educación Superior y se regula la prestación del servicio público de la educación superior terminan los programas de grado en las Instituciones de Educación Superior, serán parte del aseguramiento de la calidad y de la Acreditación de Alta Calidad.
ARTÍCULO 100. El fomento de la Educación Superior estará orientado a:
a. El mejoramiento continuo de la Educación Superior.
b. Integrar el Sistema de Educación Superior con la sociedad, el sector productivo, la comunidad científica y los demás actores del sector educativo.
c. Promover la articulación del sector con el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
d. Adoptar medidas para fortalecer la investigación y la innovación en las Instituciones de Educación Superior y fomentar la producción, apropiación, aplicación y transferencia del conocimiento y desarrollo de pensamiento científico.
e. Crear incentivos para que las instituciones desarrollen y fomenten la técnica, la investigación, la innovación, la ciencia, la tecnología, las humanidades, la filosofía y las artes.
f. Promover la formación a nivel de doctorado de los profesores de Educación Superior y fortalecer los programas de maestría y doctorado de las Instituciones de Educación Superior.
g. Identificar e implementar acciones de mejoramiento del sector y apoyar su financiamiento.
h. Promover la protección, uso, aprovechamiento y respeto de la propiedad intelectual por parte de las Instituciones de Educación Superior.
i. Diseñar e implementar programas de apoyo e identificar experiencias significativas tendientes a promover la pertinencia y el aprovechamiento de los recursos públicos invertidos en el sector.
j. Promover el desarrollo de políticas de proyección social y de bienestar.
k. Promover estrategias para la inclusión educativa y el reconocimiento de la interculturalidad y multiculturalidad en el sector.
l. Estimular y fortalecer los procedimientos de autoevaluación en las Instituciones de Educación Superior.
m. Velar por la calidad de la información del sector y monitorear y fomentar la rendición de cuentas.
n. Promover y apoyar los programas de internacionalización de las Instituciones de Educación Superior.
ARTÍCULO 101. El Gobierno Nacional podrá destinar recursos con criterios objetivos de elegibilidad a las Instituciones de Educación Superior privadas, orientados al mejoramiento del servicio, a través de fondos competitivos o convenios de desempeño.
Con el fin de incentivar la excelencia, el Gobierno Nacional podrá destinar recursos a las Instituciones de Educación Superior estatales y privadas que cuenten con la Acreditación de Alta Calidad en los términos que defina el Ministerio de Educación Nacional.
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CAPÍTULO III.
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 102. En virtud de las funciones de inspección y vigilancia, el Estado velará por:
a. La calidad de la Educación Superior dentro del respeto a la autonomía y a las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.
b. La adecuada prestación de los servicios de Educación Superior.
c. El cumplimiento de los fines y objetivos de las Instituciones de Educación Superior.
d. El cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias que rigen a las Instituciones de Educación Superior.
e. La debida aplicación de los bienes y rentas de las Instituciones de Educación Superior.
f. Los derechos de los estudiantes, su formación ética, intelectual y física.
g. El respeto de los derechos y la no discriminación por razones de pertenencia a grupos étnicos, género, religión, discapacidad, preferencias políticas o de cualquier otra índole.
ARTÍCULO 103. La inspección y vigilancia de las Instituciones de Educación Superior será ejercida por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y con la cooperación de las comunidades académicas, científicas y profesionales, de las entidades territoriales y de aquellas agencias del Estado para el desarrollo de la Ciencia, de la Tecnología, del Arte y de la Cultura.
ARTÍCULO 104. El incumplimiento de las disposiciones consagradas en la ley y en las normas institucionales, particularmente respecto de la dirección y gobierno, y la prestación del servicio educativo, por las instituciones autorizadas para prestar el servicio o por sus directivos, dará lugar a la iniciación de las investigaciones correspondientes por parte del Ministerio de Educación Nacional y, previa observancia del debido proceso, a la imposición de las sanciones y medidas correctivas que se indican en la presente Ley.
La investigación se adelantará en dos etapas denominadas de calificación y de formulación de cargos.
ARTÍCULO 105. El Ministerio de Educación Nacional podrá imponer sanciones u ordenar medidas correctivas cuando resulten necesarias para superar situaciones que afecten la prestación del servicio educativo, en lo atinente a aspectos académicos, contables, económicos o administrativos de una Institución de Educación Superior.
1º. El Ministerio de Educación Nacional podrá imponer las siguientes sanciones:
a. Amonestación pública, cuyo contenido se divulgará a través de medios de comunicación de amplia circulación y se publicará con cargo a la institución o al directivo al que se imponga la sanción.
b. Multas hasta por el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes cada una, que se impondrán por una vez o sucesivamente mes a mes, y proporcionalmente por fracción de mes, si el incumplimiento que las originó se extiende en el tiempo.
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c. Multa por el equivalente de cualquier provecho pecuniario indebido que obtengan las instituciones o sus directivos al violar las normas a las que están sujetas.
d. Suspensión de admisiones hasta por dos años.
e. Cancelación de programas académicos. Y,
f. Terminación de la autorización para prestar el servicio público de Educación Superior.
2º. El Ministerio de Educación Nacional podrá ordenar las siguientes medidas correctivas:
a. Solicitar la suscripción de compromisos de cumplimiento, encaminados a superar la situación que hubiese dado lugar al ejercicio de inspección y vigilancia.
b. Conminar bajo el apremio de las sanciones que autoriza esta ley, a las Instituciones de Educación Superior y a sus directivos, para que se abstengan o cesen de realizar actos contrarios a la ley, los estatutos o las decisiones de sus órganos de dirección.
PARÁGRAFO 1°: Las sanciones previstas en el presente artículo podrán aplicarse simultáneamente, siempre que por su naturaleza resulten acumulables.
PARÁGRAFO 2°: Las sanciones impuestas se inscribirán en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior a partir del momento de su ejecutoria y por un término de cinco (5) años.
PARÁGRAFO 3º: El producto de las multas a que hace relación el presente artículo será destinado al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, con el fin de contribuir al financiamiento del crédito educativo.
PARÁGRAFO 4º: Las medidas correctivas podrán ordenarse simultáneamente con las sanciones señaladas si fuere necesario.
ARTÍCULO 106. Las sanciones que autoriza esta ley se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables:
1. Agravantes:
a. La reiteración o reincidencia en los incumplimientos.
b. La resistencia, negativa u obstrucción al ejercicio de la inspección y vigilancia, o al adelantamiento de la investigación.
c. El desacato a las decisiones del Ministerio de Educación Nacional.
d. La utilización de medios fraudulentos y el ocultamiento del incumplimiento o de sus efectos.
e. La obtención de lucro o aprovechamiento indebido del incumplimiento por parte de la institución, sus directivos o por un tercero.
f. El monto o la naturaleza del perjuicio que el incumplimiento ocasione al servicio público educativo o a terceros.
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2. Atenuantes:
a. El grado de prudencia y diligencia con que la institución o sus directivos hayan atendido los deberes o aplicado las normas pertinentes.
b. Los esfuerzos por mitigar el daño o corregir el incumplimiento imputable a la institución o al directivo.
c. La oportunidad en el reconocimiento o aceptación expresos del investigado sobre su incursión en el incumplimiento.
PARÁGRAFO 1°: Estos criterios serán aplicables simultáneamente cuando a ello hubiera lugar.
PARÁGRAFO 2°: Para los efectos del presente artículo, se entenderá que hay reiteración cuando se incurre en dos o más incumplimientos en un período inferior a tres (3) años.
ARTÍCULO 107. El Ministerio de Educación Nacional podrá iniciar una investigación cuando tenga conocimiento de presuntos incumplimientos o violaciones a la ley y demás normas que regulen la prestación del servicio público de la Educación Superior.
Dentro de los dos (2) meses siguientes al inicio, término que podrá ser prorrogado hasta por dos (2) meses más, el Ministerio de Educación Nacional practicará las pruebas que resulten conducentes y pertinentes para determinar la existencia de hechos que ameriten la formulación de pliego de cargos al investigado, o el archivo de la investigación. Finalizado el periodo probatorio, el Ministerio de Educación Nacional contará con un (1) mes para evaluar el mérito de las pruebas recaudadas y formular el pliego de cargos o decretar el archivo de la investigación.
ARTÍCULO 108. Cuando en el desarrollo de la etapa se recauden pruebas suficientes que permitan imputar el incumplimiento o la violación del ordenamiento legal a un investigado, el Ministerio de Educación Nacional procederá a formular un pliego de cargos que deberá contener una relación de los hechos y las pruebas, la cita de las disposiciones legales infringidas y el término en el que deben ser rendidos los descargos. El pliego de cargos, contra el que no procede recurso alguno, se notificará personalmente en audiencia que presidirá el Subdirector de Inspección y Vigilancia, o quien haga sus veces.
La institución, a través de su representante legal, y los investigados tendrán derecho a conocer el expediente y sus pruebas; a rendir descargos dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación; a que se decreten y practiquen las pruebas que soliciten y sean conducentes y pertinentes; y a ser representados por un apoderado.
Rendidos los descargos se decretarán y practicarán las pruebas solicitadas por la parte investigada y las que de oficio considere necesarias el Ministerio de Educación Nacional, en un término de cuatro (4) meses prorrogable hasta por dos (2) meses más.
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ARTÍCULO 109. Durante la audiencia de notificación del pliego, el investigado podrá allanarse a los cargos formulados y solicitar al Ministerio de Educación Nacional la suscripción de un acuerdo de compromiso, en el que se fijarán el plazo, las medidas que adoptará con el fin de cesar los hechos que dieron lugar a la formulación del pliego de cargos o para reparar el daño, y las garantías que ofrece para asegurar el cumplimiento de lo pactado en el acuerdo de compromiso.
Si el Ministerio de Educación Nacional considera suficientes las garantías ofrecidas por el investigado, una vez sean constituidas a su satisfacción decretará la suspensión de la investigación por el plazo fijado. Si vencido el plazo persisten los hechos o las circunstancias que dieron lugar a la formulación de cargos o no se ha reparado el daño causado, el trámite de la investigación continuará su curso.
ARTÍCULO 110. Las actuaciones adelantadas en las investigaciones y la expedición de los actos administrativos propios de su trámite, se surtirán en la forma prevista en las disposiciones legales vigentes.
Para el trámite de notificación personal, comunicación y publicación de tales actuaciones y actos, cuando el investigado lo consienta podrá acudirse a medios electrónicos, caso en el cual la notificación se entenderá surtida al día siguiente de la fecha que aparezca en el reporte de envío. La respectiva constancia se anexará al expediente.
ARTÍCULO 111. Concluida la investigación y en un término máximo de un (1) mes, el Viceministro de Educación Superior o quien haga sus veces, impondrá las sanciones o medidas correctivas que sean del caso, o dispondrá el archivo definitivo del expediente. La decisión que ponga fin a la investigación deberá adoptarse dentro de los siete (7) meses siguientes a la presentación de descargos por el investigado. Contra esta decisión procederá el recurso de apelación ante el Ministro de Educación Nacional.
ARTÍCULO 112. La acción administrativa caducará en el término de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que el Ministerio de Educación Nacional tenga conocimiento de los presuntos incumplimientos o violaciones a las normas que rigen la prestación del servicio público de Educación Superior.
ARTÍCULO 113. Quien ofrezca o preste el servicio de Educación Superior sin autorización, o utilice indebidamente denominaciones o expresiones alusivas a las instituciones o programas de educación superior, que puedan inducir en error a la comunidad, incurrirá en multas hasta por el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes cada una, que se impondrán por el Ministerio de Educación Nacional por una vez o sucesivamente mes a mes, y proporcionalmente por fracción de mes, si el incumplimiento que las originó se extiende en el tiempo, además de las otras sanciones que resulten aplicables de acuerdo con lo establecido en esta ley.
Proyecto de Ley por la cual se organiza el Sistema Nacional de Educación Superior y se regula la prestación del servicio público de la educación superior
ARTÍCULO 114. Las Instituciones de Educación Superior perderán la autorización para prestar el servicio público de la Educación Superior en los siguientes casos:
a. Cuando transcurran tres (3) años sin desarrollar ningún programa de Educación Superior registrado a su nombre.
b. Cuando ocurra alguno de los hechos previstos en la ley o en los estatutos para su disolución.
c. Cuando se imponga como sanción administrativa por el Ministerio de Educación Nacional.
PARÁGRAFO 1°: Además de los casos previstos en este artículo, las Instituciones de Educación Superior privadas perderán la autorización para la prestación del servicio público de la Educación Superior, cuando se cancele su personería jurídica.
PARÁGRAFO 2°: Cuando una Institución de Educación Superior pierda su autorización para prestar el servicio, el Ministerio de Educación Nacional coordinará con las directivas de la institución las acciones que sean necesarias para garantizar la continuidad y sostenibilidad de la prestación del servicio a las cohortes en curso en condiciones de calidad.
TITULO VI.
DE LAS RELACIONES EN EL SISTEMA DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y DE ÉSTE CON EL ENTORNO
CAPÍTULO I
RELACIÓN CON OTRAS ENTIDADES E INSTITUCIONES DEL SECTOR EDUCATIVO Y CON OTRAS QUE FORMAN PARTE DEL SISTEMA DE EDUCACIÓN SUPERIOR O SE ARTUCULAN CON ÉL
ARTÍCULO 115. La articulación entre los niveles de formación que conforman el sistema educativo favorece la permanencia y movilidad de los estudiantes entre las distintas ofertas y el reconocimiento de los aprendizajes obtenidos en distintos escenarios formativos. Tiene por objeto mejorar la formación de las personas y brindarles las competencias necesarias para desempeñarse competitivamente en todos los ámbitos de la sociedad.
El Gobierno Nacional establecerá mecanismos para fomentar procesos de articulación y, en conjunto con las instituciones de educación básica, media, de formación para el trabajo y el desarrollo humano y superior, definirá las condiciones para el desarrollo de los procesos de articulación, teniendo en cuenta los intereses de los estudiantes y los objetivos de desarrollo local y nacional.
ARTÍCULO 116. Las Instituciones de Educación Superior podrán celebrar alianzas estratégicas con otras instituciones o entidades, para el desarrollo de programas académicos de Educación Superior y de las actividades que los soportan.
Proyecto de Ley por la cual se organiza el Sistema Nacional de Educación Superior y se regula la prestación del servicio público de la educación superior
El Ministerio de Educación Nacional, en conjunto con las entidades territoriales, establecerá acciones de fomento de alianzas que vayan dirigidas a favorecer el acceso y la graduación de jóvenes de poblaciones vulnerables o en regiones de baja oferta de Educación Superior.
Sin perjuicio del apoyo que puedan brindar los miembros de la alianza, la responsabilidad de la prestación del servicio de Educación Superior estará a cargo de las Instituciones de Educación Superior.
Estos convenios tendrán vigilancia por las autoridades competentes.
ARTÍCULO 117. El Ministerio de Educación Nacional y las Instituciones de Educación Superior hacen parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, SNCTI, y propenderán por fortalecer una cultura basada en la generación, la apropiación y divulgación del conocimiento y la investigación científica, el desarrollo tecnológico, la innovación y el aprendizaje permanentes, para incrementar la capacidad, la productividad y la competitividad que requiere la sociedad, la academia y el aparato productivo nacional, en un marco de cooperación institucional, nacional e internacional.
ARTÍCULO 118. El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, ICFES, es la entidad especializada en desarrollar evaluaciones externas de la educación en todos sus niveles, realizar los Exámenes de Estado y otras evaluaciones en el marco de las competencias que le otorga la Ley, así como adelantar y fomentar investigaciones e innovación en el campo de la evaluación educativa y la medición, con el fin de ofrecer información válida, confiable y oportuna, que contribuya al mejoramiento de la calidad de la educación. En desarrollo de estas actividades podrá otorgar incentivos para financiar y fomentar proyectos de investigación en el marco de las disposiciones que regulan esta materia.
ARTÍCULO 119. El Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación, COLCIENCIAS, es un aliado estratégico del sector de Educación Superior para el fortalecimiento de la capacidad científica, tecnológica, de innovación, de competitividad y de emprendimiento del sector y para la formación de investigadores en Colombia y en el exterior y hace parte de los organismos consultivos del Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con la ley.
ARTÍCULO 120. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, establecimiento público del orden nacional encargado de ejecutar e invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos, mediante la oferta y desarrollo de formación laboral, técnica profesional y tecnológica y de especialización técnica profesional y tecnológica para la incorporación de las personas en actividades productivas que contribuyan al crecimiento social, económico y tecnológico del país.
Contribuye a la oferta del servicio público de la Educación Superior en los niveles técnico profesional y tecnológico; a la articulación con la educación media en concordancia con las Proyecto de Ley por la cual se organiza el Sistema Nacional de Educación Superior y se regula la prestación del servicio público de la educación superior políticas del Ministerio de Educación Nacional y a la oferta de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano; y es aliado estratégico para la generación de posibilidades formativas pertinentes del recurso humano que demanda el mercado laboral.
ARTÍCULO 121. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, entidad financiera de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa, tiene por objeto el fomento social de la Educación Superior, priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos a través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la Educación Superior, la canalización y administración de recursos, becas y otros apoyos de carácter nacional e internacional, con recursos propios o de terceros.
En virtud de lo dispuesto por la Ley 1002 de 2005, el ICETEX cumplirá su objeto con criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, en condiciones de equidad territorial. Igualmente otorgará subsidios para el acceso y permanencia en la Educación Superior a estudiantes, según el instrumento de focalización que defina el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 122. El Instituto Nacional para Ciegos, INCI, y el Instituto Nacional para Sordos, INSOR, son aliados estratégicos del sector de Educación Superior para la asistencia técnica a entidades de los niveles nacional y territorial, así como de las Instituciones de Educación
Superior en la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas educativas para la inclusión de la población con limitaciones visuales y auditivas respectivamente.
ARTÍCULO 123. Suprímanse los Comités Regionales de Educación Superior, CRES, creados por el artículo 133 de la Ley 30 de 1992 y en su lugar créanse los Comités Departamentales de Educación Superior, que tendrán las siguientes funciones:
a. Coordinar los esfuerzos para el desarrollo de la Educación Superior departamental.
b. Fomentar la movilidad académica de docentes, investigadores y estudiantes.
c. Promover el uso compartido de recursos institucionales.
d. Actuar como cuerpo asesor del Ministerio de Educación Nacional en materia de políticas de descentralización y de Educación Superior para el respectivo departamento y la región. Y
e. Propender por la articulación de otras instancias de participación local y regional con el sector educativo. Los comités estarán integrados por los rectores de las Instituciones de Educación Superior con domicilio en el departamento, y los Secretarios de Educación del Departamento, y los municipales de las entidades territoriales certificadas en educación en el departamento respectivo. Cada Comité Departamental se dará su propio reglamento y forma de funcionamiento. Proyecto de Ley por la cual se organiza el Sistema Nacional de Educación Superior y se regula la prestación del servicio público de la educación superior
ARTÍCULO 124. El Ministerio de Educación Nacional acompañará el desarrollo e implementación de la política de Educación Superior en el nivel departamental y regional con el apoyo de los Comités Departamentales de Educación Superior.
ARTÍCULO 125. El Gobierno Nacional, con el apoyo, entre otros, de la comunidad académica, sectores productivos y sociales y sus asociaciones, gremios o similares, desarrollará un Marco Nacional de Cualificaciones que promueva el tránsito efectivo en el sistema educativo y el reconocimiento de saberes. Dicha articulación hará posible el reconocimiento de cualificaciones con equivalencias nacionales e internacionales, estimulará el aprendizaje a lo largo de vida y abrirá las oportunidades para que las competencias sean reconocidas nacional e internacionalmente.
CAPÍTULO II.
EXTENSIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR
ARTICULO 126. La extensión se constituye como una función para que, en el marco de la responsabilidad social, se desarrollen procesos de interacción e integración entre los agentes sociales y las Instituciones de Educación Superior.
ARTICULO 127. Las Instituciones de Educación Superior, a partir de procesos académicos propios de su naturaleza y fines, estructurarán planes, programas y proyectos con el fin de responder a solicitudes específicas de la sociedad y contribuir a la incorporación del talento humano formado en los sectores estratégicos del desarrollo.
ARTICULO 128. Para la estructuración y evaluación de la extensión se tendrán en cuenta aspectos como la continuidad, la sistematicidad, la coherencia y la congruencia, la oportunidad y la pertinencia.
CAPÍTULO III.
INTERNACIONALIZACIÓN
ARTÍCULO 129. La internacionalización en la Educación Superior se entiende como un proceso en el cual el Sistema de Educación Superior desarrolla e implementa políticas que le permita insertarse en el contexto global.
ARTÍCULO 130. El Sistema de Educación Superior ofrecerá al ciudadano una formación integral que haga posible su desarrollo personal y laboral en el país o en el extranjero y la posibilidad de comunicarse e interactuar en un entorno global.
ARTÍCULO 131. El Ministerio de Educación Nacional promoverá:
a. La excelencia académica de los programas ofrecidos por las Instituciones de Educación Superior y la formación de alto nivel de profesores y estudiantes, de tal forma que la Proyecto de Ley por la cual se organiza el Sistema Nacional de Educación Superior y se regula la prestación del servicio público de la educación superior Educación Superior en Colombia alcance los estándares internacionales y el reconocimiento de la comunidad científica internacional.
b. Los programas para el desarrollo de planes estratégicos de las Instituciones de Educación Superior que permitan una proyección a largo plazo de las relaciones con instituciones extranjeras en materia de convenios de cooperación para la asesoría, la formación y la investigación.
c. Las alianzas estratégicas con agentes de cooperación internacional o con Instituciones de Educación Superior extranjeras que permitan el desarrollo de programas académicos y programas de doble titulación o de titulación conjunta.
d. La participación de las Instituciones de Educación Superior en redes internacionales y la movilidad de estudiantes y profesores.
ARTÍCULO 132. El Sistema de Educación Superior se articulará con el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, SNCTI, para:
a. Promover la formación de posgrado de los ciudadanos colombianos en Universidades extranjeras de reconocimiento internacional que permitan establecer y dar continuidad al intercambio académico y a la producción de conocimiento relevante para el país.
b. Propiciar el reconocimiento internacional de las Instituciones de Educación Superior de mayor trayectoria investigativa.
c. Promover alianzas o consorcios con organizaciones internacionales para el desarrollo de las capacidades científicas, tecnológicas y de innovación.
d. Promover la conformación y la participación de redes internacionales a través de convocatorias de cooperación para la investigación y la movilidad académica.
ARTÍCULO 133. El Ministerio de Educación Nacional promoverá y realizará acciones con el fin de facilitar el reconocimiento de saberes, créditos, competencias, programas, currículos, acreditaciones y títulos en el contexto internacional de la Educación Superior.
ARTÍCULO 134. El Ministerio de Educación Nacional apoyará iniciativas dirigidas al ofrecimiento en otros países de programas académicos acreditados de Alta Calidad, de conformidad con la normativa vigente de cada Estado.
ARTÍCULO 135. El Gobierno Nacional y las Instituciones de Educación Superior promoverán el desarrollo de la competencia en un idioma extranjero.
CAPÍTULO IV.
ÓRGANOS ASESORES
ARTÍCULO 136. Son órganos asesores del Ministerio de Educación Nacional en materia de Educación Superior, el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU; el Consejo Nacional Proyecto de Ley por la cual se organiza el Sistema Nacional de Educación Superior y se regula la prestación del servicio público de la educación superior de Acreditación, CNA; y la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, CONACES.
ARTÍCULO 137. Son funciones del Consejo Nacional de Educación Superior, CESU:
a. Proponer políticas y planes para la marcha de la Educación Superior.
b. Recomendar normas y procedimientos de carácter general.
c. Proponer mecanismos para evaluar la calidad de las Instituciones de Educación Superior y de sus programas académicos.
d. Designar a los miembros del Consejo Nacional de Acreditación, CNA.
e. Asesorar al Ministerio de Educación Nacional y al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, ICFES, sobre los Exámenes de Estado.
f. Darse su propio reglamento.
g. Las demás que le señale la ley y las que le asigne el Ministerio de Educación Nacional.
ARTÍCULO 138. El Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, estará integrado así:
a. El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá.
b. El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado.
c. El Director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación, COLCIENCIAS.
d. El Director del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, ICFES.
e. El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje.
f. El Rector de la Universidad Nacional de Colombia.
g. El Presidente del Sistema de Universidades Estatales, SUE.
h. Un representante de los investigadores
i. Un representante de los profesores de Instituciones de Educación Superior.
j. Un representante de los estudiantes que haya cursado al menos las dos terceras partes del programa de grado o que esté cursando posgrado.
k. Un rector de Institución de Educación Superior representante de los Comités Departamentales de Educación Superior.
l. Un rector de Institución de Educación Superior estatal no denominada como Universidad, y Acreditada de Alta Calidad.
m. Un rector de Universidad privada Acreditada de Alta Calidad.
n. Un rector de Institución de Educación Superior privada no denominada como Universidad y Acreditada de Alta Calidad.
o. Dos representantes del sector productivo.
p. Un representante de las asociaciones o consejos que regulan el ejercicio profesional.
PARÁGRAFO: Los representantes de que tratan los literales h) a ñ) tendrán un período de dos años. El Gobierno Nacional establecerá la reglamentación que asegure la participación de cada uno de los estamentos representados.
Proyecto de Ley por la cual se organiza el Sistema Nacional de Educación Superior y se regula la prestación del servicio público de la educación superior
ARTÍCULO 139. El Consejo Nacional de Acreditación estará integrado por miembros de las comunidades académicas y científicas, designados por el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU. El Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, definirá su reglamento, funciones e integración.
ARTÍCULO 140. La Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, CONACES, está integrada por: el Ministro de Educación Nacional o el Viceministro de Educación Superior, el Director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación, COLCIENCIAS, o su designado, y el Director del Instituto
Colombiano para la Evaluación de la Educación, ICFES, o su designado. La Comisión podrá convocar representantes de los organismos asesores del Gobierno Nacional en materia de Educación Superior, de la academia y del sector productivo, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
TÍTULO VII.
DE LA FINANCIACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
CAPÍTULO I
RÉGIMEN FINANCIERO DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR ESTATALES
ARTÍCULO 141. El gasto público en la educación hace parte del gasto público social de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 350 y 366 de la Constitución Política de Colombia.
ARTÍCULO 142. Los ingresos y el patrimonio de las Instituciones de Educación Superior estatales, estarán constituidos por:
a. Las partidas que le sean asignadas dentro del presupuesto nacional, departamental, distrital o municipal.
b. Los bienes muebles e inmuebles que actualmente posean y los que adquieran posteriormente a cualquier título, así como sus frutos y rendimientos.
c. Los recursos del Sistema General de Regalías que se les destinen para inversiones físicas.
d. Las rentas que reciban por concepto de matrículas, inscripciones y demás derechos pecuniarios y los ingresos que perciba por concepto de venta de bienes y servicios y donaciones.
ARTÍCULO 143. Los presupuestos para funcionamiento e inversión de las Instituciones de Educación Superior estatales, estarán constituidos por aportes del Presupuesto General de la Nación, por aportes de los entes territoriales, por recursos y rentas propias de cada institución y por recursos del Sistema General de Regalías.
Estas instituciones recibirán anualmente recursos del Presupuesto General de la Nación y de las entidades territoriales, que signifiquen un incremento en pesos constantes, tomando Proyecto de Ley por la cual se organiza el Sistema Nacional de Educación Superior y se regula la prestación del servicio público de la educación superior como base los presupuestos de rentas y gastos, vigentes a partir de 2011. Para las universidades se tomara como base el aporte ordinario asignado en el Presupuesto General de la Nación con base en el Artículo 86 de la Ley 30 de 1992.
PARÁGRAFO: Las entidades territoriales que tengan deudas por concepto de aportes a las Universidades estatales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, deberán proceder a su presupuestación y pago. El valor de esta deuda resulta de la diferencia entre: el valor presente de los aportes que la entidad territorial tendría que haber efectuado y mantenido anualmente en pesos constantes desde 1993, junto con los aportes adicionales que haya realizado durante este periodo y que ha debido haber mantenido y los aportes efectivamente realizados.
Las entidades territoriales contarán con seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley para la suscripción de los acuerdos de pago a que haya lugar.
ARTÍCULO 144. El Gobierno Nacional y las entidades territoriales podrán realizar aportes adicionales a las Instituciones de Educación Superior estatales destinados a financiar proyectos de inversión que estén dirigidos al mejoramiento de la calidad de la prestación del servicio. Dichos aportes no tendrán carácter recurrente y por tanto no modificarán la base de que trata el artículo anterior.
ARTÍCULO 145. La Nación incrementará sus aportes para las Instituciones de Educación Superior estatales que reciban recursos de la Nación, en un porcentaje que dependerá del crecimiento real del Producto Interno Bruto (PIB), así: si el crecimiento real del PIB es mayor al 0% y menor del 5%, el incremento será del 30% de dicho crecimiento; si el crecimiento real del PIB es igual o mayor al 5% y menor que el 7.5%, el incremento será del 40% de dicho crecimiento; si el crecimiento real del PIB es igual o mayor al 7.5%, el incremento será del 50% de dicho crecimiento. Estos incrementos se realizarán a partir de la vigencia de la presente Ley.
Los recursos a que hace referencia este artículo serán distribuidos por el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, de acuerdo con el mecanismo definido de manera conjunta entre el Ministerio de Educación Nacional y el Sistema de Universidades Estatales, SUE, para los recursos correspondientes a las Universidades; y los Rectores de las instituciones que no son Universidades para los recursos que les correspondan.
ARTÍCULO 146. A partir del año 2012 y hasta el 2014 la Nación asignará recursos adicionales al Ministerio de Educación Nacional equivalentes a tres puntos reales respecto a los aportes de la Nación asignados a las Instituciones de Educación Superior estatales en el año inmediatamente anterior. El cincuenta por ciento (50%) (1.5 puntos) serán transferidos por el Ministerio de Educación Nacional en la misma proporción de los aportes de la Nación en el año 2011. El cincuenta por ciento (50%) (1.5 puntos) restante será distribuido entre las Instituciones de Educación Superior estatales, según el grado de complejidad de las Proyecto de Ley por la cual se organiza el Sistema Nacional de Educación Superior y se regula la prestación del servicio público de la educación superior instituciones y el aporte que reciban del Estado. Estos últimos recursos estarán destinados a financiar:
a. La generación de nuevos cupos teniendo en cuenta el área del conocimiento, y el nivel y la modalidad del programa respectivo, así como los programas de regionalización, la presencia en zonas de frontera, y la atención a población vulnerable.
b. El reconocimiento de la productividad académica de los docentes, teniendo en cuenta las distintas formas de protección de la propiedad intelectual.
c. La formación del recurso docente.
d. El fortalecimiento de la capacidad de investigación e innovación.
Los recursos de que trata este artículo incrementarán la base presupuestal de las instituciones a la que se refiere el artículo 142 de la presente Ley.
El mecanismo para la distribución de los recursos previstos en este artículo a las Universidades estatales, será definido de manera conjunta entre el Ministerio de Educación Nacional y el Sistema de Universidades Estatales, SUE. El mecanismo para la distribución de los recursos a las demás Instituciones de Educación Superior estatales, será definido por el Ministerio de Educación Nacional y los Rectores de estas instituciones.
ARTÍCULO 147. A partir del año 2015 y hasta el año 2022 se mantendrá una asignación adicional al Ministerio de Educación Nacional de tres (3) puntos reales respecto a los aportes de la Nación asignados a las Instituciones de Educación Superior estatales del año inmediatamente anterior, los cuales serán distribuidos entre dichas instituciones e incrementarán la base presupuestal de las instituciones a la que se refiere el artículo 142 de la presente ley, teniendo en cuenta los resultados obtenidos durante los tres años inmediatamente anteriores en cuanto a formación de estudiantes, Acreditación de Alta Calidad, producción académica, investigativa y de innovación, la ampliación y mantenimiento de cupos teniendo en cuenta el área del conocimiento, el nivel, la modalidad, la ubicación geográfica del programa respectivo y la atención a población vulnerable; la formación del recurso docente; el desarrollo de políticas de gestión y aprovechamiento de la propiedad intelectual; y los avances en la gestión institucional.
El mecanismo para la distribución de los recursos previstos en este artículo a las Universidades estatales, será definido de manera conjunta entre el Ministerio de Educación Nacional y el Sistema de Universidades Estatales, SUE. El mecanismo para la distribución de los recursos a las demás Instituciones de Educación Superior estatales, será definido por el
Ministerio de Educación Nacional y los Rectores de estas instituciones.
PARÁGRAFO: En el año 2022, antes de la aprobación del Presupuesto General de la Nación para la siguiente vigencia, el Gobierno Nacional establecerá el valor de los recursos adicionales que transferirá a las Instituciones de Educación Superior estatales en las siguientes vigencias y los mecanismos de distribución. Proyecto de Ley por la cual se organiza el Sistema Nacional de Educación Superior y se regula la prestación del servicio público de la educación superior.
ARTÍCULO 148. La concurrencia de la Nación, de las entidades territoriales y de las Instituciones de Educación Superior estatales de orden territorial en el pasivo pensional de estas instituciones, se regirá de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 y demás normatividad vigente.
La concurrencia de la Nación en el pasivo pensional de las Instituciones de Educación Superior que a la entrada en vigencia de la presente ley son Universidades oficiales del orden nacional se regirá de acuerdo con lo previsto en la Ley 1371 de 2009.
CAPÍTULO II
DERECHOS PECUNIARIOS
ARTÍCULO 149. Son derechos pecuniarios exigibles por las Instituciones de Educación Superior por razones académicas los siguientes:
a. Derechos de matrícula ordinaria y extraordinaria.
b. Derechos por actividades de educación informal.
c. Derechos de inscripción.
d. Derechos por realización de exámenes de habilitación y supletorios.
e. Derechos de grado.
f. Derechos de expedición de certificados y constancias.
PARÁGRAFO 1º: Los valores de los derechos pecuniarios previstos en los literales d), e) y f) no podrán superar los costos eficientes de los procesos respectivos.
PARÁGRAFO 2º: Las Instituciones de Educación Superior estatales podrán exigir, además de los derechos previstos en este artículo, los denominados derechos complementarios, que en ningún caso podrán exceder del 20% del valor de la matrícula.
ARTÍCULO 150. Los incrementos en el valor de la matrícula podrán ser cobrado al estudiante al inicio o durante el periodo académico, o diferir su pago parcial o totalmente, para cuando el estudiante se haya graduado, vinculado al mercado laboral y superado un nivel de ingreso, de acuerdo con la reglamentación que expida cada institución para tal finalidad, sin que esto afecte la estabilidad financiera de la institución.
El Gobierno Nacional reglamentará la implementación del pago diferido a través del mecanismo para la liquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, al cual podrán acogerse las instituciones que así lo decidan.
El Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, y las otras entidades públicas o privadas que otorguen créditos educativos, podrán utilizar este sistema para el cobro de los créditos.
ARTÍCULO 151. Las Instituciones de Educación Superior fijarán anualmente el valor de todos los derechos pecuniarios de que trata el artículo 152, que podrán incrementarse hasta Proyecto de Ley por la cual se organiza el Sistema Nacional de Educación Superior y se regula la prestación del servicio público de la educación superior por el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior. Los valores y los costos de formación de los estudiantes deberán informarse al Ministerio de Educación
Nacional de acuerdo con los plazos y procedimientos que éste determine.
Las instituciones podrán incrementar los valores de matrícula por encima del índice de precios al consumidor, siempre que presenten al Ministerio de Educación Nacional un informe financiero que precise las razones que dan lugar al incremento y que estén directamente relacionadas con la proyección de inversiones para el mejoramiento de la calidad del servicio que prestan.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo dará lugar a las acciones administrativas y a la imposición de las sanciones previstas en esta ley.
CAPÍTULO III
OTRAS FUENTES DE FINANCIACIÓN PARA LA EDUCACIÒN SUPERIOR
ARTÍCULO 152. Transfórmese el Fondo de Desarrollo de la Educación Superior, FODESEP, creado por la Ley 30 de 1992, en una sociedad de economía mixta de carácter nacional, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, con domicilio en Bogotá, constituida como sociedad anónima y cuyos principales objetivos serán actuar como instancia estructuradora
de proyectos para la expansión y el mejoramiento de la calidad del servicio público de Educación Superior y como fondo de garantías para los créditos otorgados a Instituciones de Educación Superior estatales y privadas, cuyo destino sea el financiamiento de proyectos que contribuyan al mejoramiento de las condiciones de calidad educativa o a la ampliación de cobertura.
La dirección y administración corresponderá a la asamblea general de accionistas, que será su máximo órgano; la junta directiva, integrada por cinco miembros con sus respetivos suplentes, designados por la asamblea; y el gerente general, nombrado por la junta directiva, quien será el representante legal. El capital social estará conformado por los aportes de los asociados.
ARTÍCULO 153. El Fondo Nacional de Garantías, FNG, podrá garantizar los créditos otorgados a Instituciones de Educación Superior estatales y privadas, cuyo destino sea el financiamiento de proyectos de dichas instituciones que contribuyan al mejoramiento de las condiciones de calidad educativa.
ARTÍCULO 154. La Financiera de Desarrollo Territorial S. A., FINDETER, a través de la Banca Comercial, establecerá líneas de crédito especiales para las Instituciones de Educación Superior, con destino a inversión en infraestructura física y tecnológica que conduzca al mejoramiento de la calidad de la prestación del servicio de Educación Superior o a la ampliación de cobertura.
Proyecto de Ley por la cual se organiza el Sistema Nacional de Educación Superior y se regula la prestación del servicio público de la educación superior
FINDETER establecerá líneas de crédito especiales para el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, con destino a financiar programas de crédito educativo teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en la Ley 1002 de 2005.
PARÁGRAFO: La Financiera de Desarrollo Territorial S.A., FINDETER, implementará una línea de redescuento con tasa compensada con recursos apropiados anualmente en el Presupuesto General de la Nación para el financiamiento de proyectos de las Instituciones de Educación Superior estatales o privadas que contribuyan al mejoramiento de las condiciones de calidad educativa.
ARTÍCULO 155. El Gobierno Nacional incluirá anualmente en el Presupuesto General de la Nación aportes al Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, con destino a mantener los subsidios a la tasa de interés, a la matrícula y al sostenimiento que éste otorgue a estudiantes de bajos recursos de acuerdo con el instrumento de focalización que defina el Gobierno Nacional y a mantener los Fondos
Especiales para Grupos Étnicos.
ARTÍCULO 156. Créase el Fondo para la Permanencia Estudiantil en la Educación Superior, sin personería jurídica, administrado por el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX. Los recursos de este Fondo se asignarán mediante créditos o subsidios para los estudiantes de las Instituciones de Educación Superior estatales y privadas del país destinados al cubrimiento parcial de sus gastos de manutención de acuerdo con el instrumento de focalización que defina el Gobierno Nacional, priorizando a las poblaciones vulnerables.
Los recursos del Fondo estarán constituidos por:
a. Aportes del Presupuesto General de la Nación, de acuerdo con la disponibilidad de recursos.
b. Aportes de las entidades territoriales y otras entidades de derecho público.
c. Aportes y donaciones de particulares, organizaciones no gubernamentales, entidades de derecho público internacional y gobiernos extranjeros.
ARTÍCULO 157. Los recursos de la Nación destinados a becas o a créditos educativos serán girados al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, y a él corresponde su administración. Los recursos de la Nación destinados a becas o a créditos educativos de Educación Superior para la financiación de maestrías o doctorados podrán ser girados también al Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, Fondo Francisco José de Caldas.
En este evento la ejecución de los recursos podrá ser apoyada con la participación de terceros y el Gobierno Nacional reglamentará los criterios de asignación.
PARÁGRAFO 1°: El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, y las entidades territoriales y otras entidades del Estado que constituyan
Proyecto de Ley por la cual se organiza el Sistema Nacional de Educación Superior y se regula la prestación del servicio público de la educación superior fondos para tal fin adjudicarán los créditos y becas teniendo en cuenta entre otros los siguientes parámetros:
a. Excelencia académica.
b. Nivel académico del programa a cursar debidamente certificado por la institución de educación superior respectiva.
c. Escasez de recursos económicos del estudiante debidamente comprobados.
PARÁGRAFO 2°: Las Asambleas y los Concejos en el momento de creación de fondos educativos darán estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003.
ARTÍCULO 158. Los estudiantes de programas de grado que sean beneficiarios de crédito estudiantil a través del Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, y que pertenezcan al grupo de población focalizada según los criterios establecidos por el Gobierno Nacional, tendrán tasa de interés real cero mientras cursan el respectivo programa. Lo anterior previa disponibilidad de recursos por parte de la Nación.
PARÁGRAFO: Como estímulo a la excelencia académica, los estudiantes beneficiarios de crédito educativo a través del Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, que obtengan resultados sobresalientes en las pruebas SABER – PRO y hagan parte de la población vulnerable definida como instrumento de focalización, serán beneficiarios de la condonación parcial o total del crédito educativo de acuerdo con la reglamentación y disponibilidad presupuestal que para tal fin defina el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 159. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, podrá ejercer el cobro coactivo para hacer efectivo el pago de sus créditos.
ARTÍCULO 160. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, será la entidad encargada de seleccionar los beneficiarios de las becas de cooperación internacional, becas de intercambio y las demás becas internacionales que se ofrezcan a los colombianos a través de las distintas entidades públicas del orden oficial. Se exceptúan del anterior régimen, las becas que el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación, COLCIENCIAS, y las Instituciones de Educación Superior obtengan en forma directa. Los representantes de las entidades que reciban las ofertas de becas internacionales estarán obligados a reportarlas al ICETEX.
ARTÍCULO 161. La Junta Directiva del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, estará integrada, además de los representantes que enuncia el artículo 7 de la Ley 1002 de 2005, por dos (2) miembros designados por el Presidente de la República.
Proyecto de Ley por la cual se organiza el Sistema Nacional de Educación Superior y se regula la prestación del servicio público de la educación superior
TÍTULO VIII.
OTRAS DISPOSICIONES Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 162. Las personas naturales y jurídicas que financien los estudios de sus trabajadores en Instituciones de Educación Superior, para efectos tributarios podrán deducir dicho monto de sus costos de operación.
ARTÍCULO 163. Las Instituciones de Educación Superior, los establecimientos educativos de básica secundaria y media y las instituciones de formación para el trabajo, no son responsables del IVA. Adicionalmente, las Instituciones de Educación Superior estatales tendrán derecho a la devolución del IVA que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran y del impuesto predial, mediante liquidaciones periódicas que se realicen en los términos que señale el reglamento.
ARTÍCULO 164. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las Instituciones de Educación Superior contarán con el término de seis (6) meses para ajustarse a lo aquí previsto.
Mientras se dictan los nuevos estatutos de las Instituciones de Educación Superior, continuarán vigentes sus actuales normas estatutarias.
ARTÍCULO 165. Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, especialmente la Ley 30 de 1992.