Artículos perjudiciales de la reforma


Definición

ARTÍCULO 20. Por razón del origen de sus recursos, las Instituciones de Educación Superior
serán estatales, privadas o MIXTAS.
Las estatales y mixtas se someterán a lo dispuesto en esta ley y demás normativa aplicable, y serán constituidas mediante ley, ordenanza o acuerdo que garantice los recursos para su funcionamiento, previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o de la Secretaría de Hacienda de la entidad territorial respectiva. Las de naturaleza privada serán constituidas de conformidad con las normas aplicables a las personas jurídicas sin ánimo de lucro.

ARTÍCULO 37. A las Instituciones de Educación Superior mixtas les será aplicable el régimen de una institución de naturaleza privada, y sus actos y contratos se regirán por el derecho privado.

ARTÍCULO 165. Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, especialmente la Ley 30 de 1992.

Autonomía

ARTÍCULO 27. Las Instituciones de Educación Superior estatales son entes autónomos con régimen especial,  independientes de las ramas del poder público y se encuentran vinculadasal Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.
Las Instituciones de Educación Superior estatales tendrán personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. Así mismo, dispondrán de su propia organización, los mecanismos y procedimientos de elección de directivas y del personal docente y administrativo, y tendrán regímenes financiero, de contratación y control fiscal especiales de conformidad con la ley.
PARÁGRAFO: Los entes autónomos creados mediante la presente ley y aquellos que se creen con posterioridad, se regirán por el sistema general de seguridad social en salud de la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifican y complementan.
PARÁGRAFO TRANSITORIO: El Gobierno Nacional reglamentará la transición a entes
autónomos de las Instituciones de Educación Superior que a la entrada en vigencia de la
presente ley estén organizadas como establecimientos públicos.


ARTÍCULO 48. En las Instituciones de Educación Superior estatales el Consejo Superior estará integrado por nueve (9) miembros, así:
a. El Ministro de Educación Nacional o su delegado quien presidirá en las instituciones de orden nacional.
b. El Gobernador, quien presidirá en las instituciones del orden departamental, o el Alcalde en las instituciones de orden municipal o distrital.
c. Un miembro designado por el Presidente de la República, quien deberá tener o haber tenido vínculos con el sector de Educación Superior.
d. Un representante de las directivas académicas de la institución.
e. Un representante de los docentes.
f. Un representante de los egresados.
g. Un representante de los estudiantes.
h. Un representante del sector productivo. Y
i. Un exrector de la institución.

El rector de la institución participará con voz pero sin voto.

ARTÍCULO 103. La inspección y vigilancia de las Instituciones de Educación Superior será ejercida por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y con la cooperación de las comunidades académicas, científicas y profesionales, de las entidades territoriales y de aquellas agencias del Estado para el desarrollo de la Ciencia, de la Tecnología, del Arte y de la Cultura.

Financiación



ARTÍCULO 34. Los contratos que celebren las Instituciones de Educación Superior estatales para el cumplimiento de sus funciones, se regirán por las normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos.



ARTÍCULO 116. Las Instituciones de Educación Superior podrán celebrar alianzas estratégicas con otras instituciones o entidades, para el desarrollo de programas académicos de Educación Superior y de las actividades que los soportan.

ARTÍCULO 121. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, entidad financiera de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa, tiene por objeto el fomento social de la Educación Superior, priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos a través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la Educación Superior, la canalización y administración de recursos, becas y otros apoyos de carácter nacional e internacional, con recursos propios o
de terceros.
En virtud de lo dispuesto por la Ley 1002 de 2005, el ICETEX cumplirá su objeto con criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, en condiciones de equidad territorial. Igualmente otorgará subsidios para el acceso y permanencia en la Educación Superior.


ARTÍCULO 131. El Ministerio de Educación Nacional promoverá:
[...]
c. Las alianzas estratégicas con agentes de cooperación internacional o con instituciones de Educación Superior extranjeras que permitan el desarrollo de programas académicos y programas de doble titulación o de titulación conjunta.

ARTÍCULO 150. Los incrementos en el valor de la matrícula podrán ser cobrado al estudiante al inicio o durante el periodo académico, o diferir su pago parcial o totalmente, para cuando el estudiante se haya graduado, vinculado al mercado laboral y superado un nivel de ingreso, de acuerdo con la reglamentación que expida cada institución para tal finalidad, sin que esto afecte la estabilidad financiera de la institución.
El Gobierno Nacional reglamentará la implementación del pago diferido a través del mecanismo para la liquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, al cual podrán acogerse las instituciones que así lo decidan. El Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, y las otras
entidades públicas o privadas que otorguen créditos educativos, podrán utilizar este sistema para el cobro de los créditos.


ARTÍCULO 152.  Transfórmese el Fondo de Desarrollo de la Educación Superior, FODESEP, creado por la Ley 30 de 1992, en una sociedad de economía mixta de carácter nacional, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, con domicilio en Bogotá, constituida como sociedad anónima y cuyos principales objetivos serán actuar como instancia estructuradora de proyectos para la expansión y el mejoramiento de la calidad del servicio público de Educación Superior y como fondo de garantías para los créditos otorgados a Instituciones de Educación Superior estatales y privadas, cuyo destino sea el financiamiento de proyectos que contribuyan al mejoramiento de las condiciones de calidad educativa o a la ampliación de cobertura.
La dirección y administración corresponderá a la asamblea general de accionistas, que será su máximo órgano; la junta directiva, integrada por cinco miembros con sus respetivos suplentes, designados por la asamblea; y el gerente general, nombrado por la junta directiva, quien será el representante legal.
El capital social estará conformado por los aportes de los asociados.

ARTÍCULO 155. El Gobierno Nacional incluirá anualmente en el Presupuesto General de la Nación aportes al Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, con destino a mantener los subsidios a la tasa de interés, a la matrícula y al sostenimiento que éste otorgue a estudiantes de bajos recursos de acuerdo con el instrumento de focalización que defina el Gobierno Nacional y a mantener los Fondos Especiales para Grupos Étnicos.

ARTÍCULO 156. Créase el Fondo para la Permanencia Estudiantil en la Educación Superior, sin personería jurídica, administrado por el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX. Los recursos de este Fondo se asignarán mediante créditos o subsidios para los estudiantes de las Instituciones de Educación Superior estatales y privadas del país destinados al cubrimiento parcial de sus gastos de manutención de acuerdo con el instrumento de focalización que defina el Gobierno Nacional, priorizando a las poblaciones vulnerables.
Los recursos del Fondo estarán constituidos por:
a. Aportes del Presupuesto General de la Nación, de acuerdo con la disponibilidad de recursos.
b. Aportes de las entidades territoriales y otras entidades de derecho público.
c. Aportes y donaciones de particulares, organizaciones no gubernamentales, entidades de derecho público internacional y gobiernos extranjeros.


ARTÍCULO 159. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, podrá ejercer el cobro coactivo para hacer efectivo el pago de sus créditos.